REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 9 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002490
ASUNTO: RP11-P-2009-002490
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REVISIÒN Y NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR
En virtud de haber sido designada la Abg. Mildred Alejandra De Simone, como Juez Suplente del Tribunal Primero de Juicio, a los fines de cubrir la vacante temporal de dicho despacho, tal y como consta en acta de Designación y Juramentación Nº 005-2013, de fecha 04-01-2013, realizada por la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Dra. Carmen Susana Alcalá, es por lo que en consecuencia quien suscribe, se avoca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien revisado como ha sido el presente asunto se observa que se encuentran pendientes solicitud de revisión de medida la cual fue presentada por el Abogado Wilmal Zapata, en su carácter de defensor Publico del Acusado FRANKLIN JOSÉ MARCANO GLOOD, mediante el cual de conformidad con el artículo 264 del código orgánico procesal penal vigente para la fecha de dicha solicitud, solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido y su sustitución por una medida de naturaleza menos gravosa, en virtud de que el mismo se encuentra privado de libertad desde hace mas de un año y la causa ha sufrido retraso en su tramitación por causas ajenas a su defendido; Este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
La defensa en su escrito invoca a favor de su defendido el derecho que le asiste conforme al artículo 264 del código orgánico procesal penal y en base al hecho de que la audiencia de Juicio Oral y Privado correspondiente, ha sufrido varias suspensiones o diferimientos por circunstancias no imputables a este sino, según resumen hecho en su escrito por la defensa, al Ministerio Público, para sustentar su alegato cita disposiciones prescritas en el Pacto de San José de Costa Rica de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, y concluye su solicitud señalando que su patrocinado se encuentran detenido desde hace mas de dos año.
En tal sentido quien decide observa, que efectivamente, conforme al artículo 250 de la ley adjetiva penal el imputado tiene derecho a revisión de medida cada vez que así lo solicite y que además es obligación del juez hacerlo de oficio cada tres meses, por lo que se pasa a hacer de la manera siguiente: De la revisión de la causa se observa, que por auto de 23 de Noviembre del 2009, el Tribunal Quinto de control decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado FRANKLIN JOSÉ MARCANO GLOOD, por encontrarse suficientes y fundados elementos de convicción en su contra como presunto autor del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1ro, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de David Manuel Fronten Alcalá (Occiso) y Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo acumulado en fecha 07/03/2011, al presente asunto, la causa Nº RP11-P-2009-002537, la cual se le sigue en su contra, como presunto autor del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia inconcordancia con el articulo 83 del código penal, en perjuicio de Luís Felipe González Guerra (Occiso) y en contra de otros ciudadanos.
Ahora bien si revisamos el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal, tenemos que aun cuando sobrepasa el lapso de Dos (02), al que hace alusión el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se evidencia que en fecha 04/07/2012, se realizo audiencia especial de Prorroga, la cual fue solicitada por el Ministerio Publico, en la cual este Tribunal Primero de Juicio, estimo procedente acordar con lugar la solicitud de prórroga de dicha medida de coerción por un lapso de UN (01) AÑO, en esa puede mantenerse esta sin gravamen para el imputado, igualmente tenemos que los supuestos y circunstancias en base a las cuales se decretó la aludida medida de coerción personal no han sufrido cambio alguno y por si fuera poco la audiencia del Juicio Oral y Público tiene fecha cierta, ya que está fijada para el día 23 de Enero del presente año, por lo que revisada la medida desde el estricto punto de vista objetivo, se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la aludida medida de coerción personal la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad de los delitos imputados y se hace necesario el mantenimiento de la misma a tenor de lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose en consecuencia la sustitución solicitada, además en el presente asunto ya está perfectamente establecida la oportunidad para que tenga lugar el acto de la audiencia del juicio oral, con lo que se evidencia que el proceso está fluyendo de manera normal sin dilación perjudicial para el acusado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, luego de revisar la necesidad de mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado FRANKLIN JOSÉ MARCANO GLOOD, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.894.362, nacido en fecha 01-04-1984, de oficio: Estudio y trabajo en construcción, hijo de Yannelis Glood y Víctor Marcano, residenciado en sector La Campiña, vía nacional, Casa S/N, Frente de la residencia la campiña, en el segundo callejón, al lado de la escuela de la campiña, Municipio Valdez del Estado Sucre, Acuerda mantener la misma y por ende se NIEGA, la sustitución de medida solicitada por la defensa, todo de conformidad con los artículo 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
La Jueza Primero de Juicio.
Abg. Mildred Alejandra De Simone
La Secretaria Judicial.
Abg. Claudia Figuero
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