REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 29 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000518
ASUNTO: RP11-P-2012-000518
SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO
OMAR ANTONIO BATISTA GONZÁLEZ,
DEFENSA PÚBLICA
ABG. SIOLIS CRESPO,
EL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DROGAS,
ABG. RUDY PEREZ
DELITO:
TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga.
Visto lo acontecido en la audiencia de juicio el día, 28 de enero de 2013, en la cual siendo las 10:00 a.m., se constituyó en la sala Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano el Juzgado Primero de Juicio, a cargo del Juez Profesional Abg. Mildred De Simone, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Dorys Malavé y los Alguaciles de sala, siendo la oportunidad fijada para la dar INICIO AL JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa Nº RP11-P-2012-000518, seguida en contra del Acusado OMAR ANTONIO BATISTA GONZÁLEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÀFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes en sala: La Defensora Publico Penal Abg. Siolis Crespo, el acusado Omar Antonio Batista González (previo traslado de la Comandancia de Policía), El Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Rudy Pérez y los testigos Jesús Salazar y Santos Idrogo. No estando presente: El resto de los medios de prueba medios de prueba previamente convocados para la realización del presente acto. Seguidamente toma la palabra la Ciudadana Juez y procede a realizar la Depuración del Tribunal, en cuanto a la Juez, al Fiscal y al Secretario, por cuanto el mismo se constituyó con un secretario, Fiscal y una Jueza distintos a los que están en este acto, de conformidad con el articulo 89 Código Orgánico Procesal Penal, no oponiendo ninguna objeción las partes presentes. Seguidamente toma la palabra la Ciudadana Juez y advierte a las partes la importancia del Acto, por cuanto el mismo es un acto solemne, donde se va administrar Justicia, por lo que deben mantener disciplina y respeto para con el Tribunal.
DEL FISCAL
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano OMAR BATISTA GONZÁLEZ, por la comisión del delito de TRÀFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 29-03-2012, de igual forma solicito sea admitido las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del ciudadano presente en sala una vez culminado el debate de juicio oral. Solicito se mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Finalmente solicito que se inicie el Juicio Oral y publico, es todo”.
LA DEFENSA
“Vista la acusación fiscal solicito respetuosamente a la ciudadana Juez, preste mucha atención a lo que aquí se va a debatir con lo cual se demostrara la inocencia de mi representado toda vez que es imposible demostrar que ocultara droga, por cuanto se encuentra detenido hace Tres (03) años cumpliendo pena por el delito de Homicidio en el Internado Judicial lo que es una barbaridad que pretenda que sea condenado cuando lógicamente no tiene acceso a la Calle por encontrarse en calidad de penado, mal puede introducir y sacar sustancia estupefaciente, seria injusto que resulte condenado, cuando su función dentro del internado era de ordenanza, es decir, sacar los envases de comida hacia fuera, motivo por el cual solicito se aplique el derecho a los hechos y que se cumpla con la finalidad del proceso, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, buscando la verdad por la vía Jurídica, quedara plenamente demostrado la inocencia de mi representando, por lo que solicito una sentencia Absolutoria, Es todo.”.
DEL ACUSADO
Se impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse OMAR BATISTA GONZÁLEZ, venezolano, natural de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 28 años de edad, Soltero, Cédula de Identidad V- 19.082.418, nacido el 12/06/1984, hijo de Juan A Batista y Fulgencia González, domiciliado en: Sector Ocho de Febrero, del Morro de Puerto Santo, Estado Sucre, y expone: “Yo quiero manifestarle al tribunal que admito los hechos y solicito la imposición de la pena, por que eso si me lo encontraron a mi y nunca pensé que con eso que hice causara tanto daño. Es todo.”
DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, expuso: “En virtud de lo suscitado en la sala donde mi defendido admitió los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le aplique la rebaja correspondiente al delito y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 2 del Código Penal. Es todo”.
DE LA PENA
Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación el cual el acusado los admitió y puesto que el mismo fue configurado en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: en tal sentido el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS de Prisión, cuyo termino medio es de DIEZ (10) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien por oído lo declarado por el acusado en sala en la cual manifiesta que no tuvo la intención causar un mal de tanta gravedad, se le rebaja al limite inferior que son OCHO (8) AÑOS de conformidad con el artículo 74 numeral 2 ejusdem. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir dos (02) año y ocho (08) meses, para una pena Definitiva de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al acusado OMAR BATISTA GONZÁLEZ, venezolano, natural de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 28 años de edad, Soltero, Cédula de Identidad V- 19.082.418, nacido el 12/06/1984, hijo de Juan A Batista y Fulgencia González, domiciliado en: Sector Ocho de Febrero, del Morro de Puerto Santo, Estado Sucre, a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado hasta tanto decida el Juez de Ejecución. Se deja constancia que ni el Fiscal del Ministerio Publico, ni la Defensa Publica, manifestaron objeción en contra de la pena impuesta al acusado, estando de acuerdo con la misma. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Líbrese los oficios correspondientes.
La Jueza Primera de Juicio
La Secretaria Judicial
Abg. Mildred Alejandra De Simone
Abg. Claudia Figueroa
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