REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 24 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001500
ASUNTO: RP11-P-2009-001500

SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR ACUERDO REPARATORIO
Visto lo acontecido en la audiencia de juicio el día, 23 de Enero de 2013, siendo las 11:00 de la mañana, se constituye en la sala de Audiencia Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Juez Abg. Mildred De Simone, (quien se avoca al conocimiento de la presente causa), acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Dorys Malavé y los alguaciles de la sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público en el asunto Nº RP11-P-2009-001500, seguido a la imputada MARÍA DEL JESÚS SALAZA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO CANDELARIO LISTA LÓPEZ. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: La víctima Pedro Candelario Lista López, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, la imputada: María Del Jesús Salazar, la Defensora Pública Penal de la Abg. Siolis Crespo Díaz., y los testigos: Maria Isidra Gómez, Ramón Antonio Ríos y Virginia Trinidad Salazar. No estando presente el resto de los medios Probatorios.

DE LA FISCAL
“De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y demás Leyes de la republica, es por lo que procedo en este acto a ratificar escrito de Acusación en contra de la Ciudadana: MARÍA DEL JESÚS SALAZAR, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de Pedro Candelario Lista López, el Cual fue presentado en fecha oportuna y debidamente admitido en su oportunidad Legal, en virtud de los hechos ocurridos: en fecha 25/09/2008, en virtud de la denuncia interpuesta por el Ciudadano Pedro Candelario Lista López, quien compareció por ante el despacho con la finalidad de denunciar a la Ciudadana: MARÍA DEL JESÚS SALAZAR, a quien el día 11/09/2007, el le hizo un deposito de 15.000 Bolívares fuertes, en la cuanta corriente de su propiedad en el Banco Mercantil de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, para que le hiciera las gestiones de comprar una casa que esta ubicada en la calle principal, Nº 112, Sector San Martín, Carúpano, Estado Sucre, pero ella la compro a su nombre y después no le quiso entregar la casa, así mismo procedo a ratificar todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de la ciudadana MARÍA DEL JESÚS SALAZAR, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo”.

LA DEFENSA
“Solicito que se le ceda el derecho de palabra a mi representada en virtud de que me ha manifestado su voluntad de ofrecer un acuerdo reparatorio a la victima, por el monto de 30.000 Bolívares Fuertes y visto que aun no se ha aperturado el debate y considero procedente la solicitud. Es todo”.

DE LA ACUSADA
Se impuso a la acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las medidas alternativas y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse MARÍA DEL JESÚS SALAZAR, quien dijo ser venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 41 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.218.704, Comerciante, nacida el 03-01-1971, hija de Lorenza Josefina Gómez y Iginio Salazar Sucre, domiciliada en: Vía principal de San Martín, Casa Nº 112, cerca del Mercal, Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre, y expone: “Yo admito los hechos y le propongo al Señor Pedro Candelario Lista un Acuerdo reparatorio consistente en la cancelación de 30.000 Bolívares Fuertes, para lo que solicito que se fije una oportunidad para yo cancelárselo. Es todo.”

DE LA VICTIMA
Ciudadano Pedro Candelario Lista López, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 1.509.575, quien expuso: “Acepto el acuerdo Reparatorio propuesto por la Acusada, y lo que pido es que los 30.000 Bolívares fuertes me sean cancelados en dos meses, por que ya quiero terminar con esto y quiero que se me pague mi dinero. Es todo.”
DE LA DEFENSA

La Defensora Pública, expuso: “Oído lo manifestado por mi representada solicito es por lo que solicito que se apruebe el acuerdo reparatorio. Asimismo solicito copias simples del acta. Es todo”.

DEL FISCAL
“Esta Fiscal no se opone al acuerdo llegado por las partes en esta sala de audiencias, y por cuanto las partes manifestaron su voluntad libre de todo apremio y coacción y el delito recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial. Es todo”.

DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa Publica, de la exposición de la acusada y de la victima, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito Estafa, previsto y sancionado el artículo 462 del Código Penal; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto la Acusada de autos se acogió a las Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso, y le propuso un acuerdo reparatorio a la victima, y este a su vez aceptó el acuerdo propuesto por la Acusada y donde no hubo oposición por parte del Ministerio Público, quien solicitó al igual que la defensa, se otorgue un plazo, hasta tanto se haga la cancelación total de la suma; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 354, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: el Juez podrá, desde la fase preparatoria, y antes de la apertura del debate, aprobar Acuerdos Reparatorios entre la acusada y la víctima cuando, entre otras cosas, el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. Ahora bien, en el presente caso considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de ley antes descritos, toda vez que el delito imputado es el de Estafa, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal; delito éste que, efectivamente, recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; por lo que en tal sentido, habiendo prestado las partes su consentimiento de forma libre y espontánea con relación al acuerdo reparatorio propuesto, y no habiendo oposición por parte del Ministerio Público, considera quien aquí decide que lo procedente es APROBAR el Acuerdo Reparatorio, propuesto en esta sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y siguientes, en relación con los articulo, 358 y 359 todos del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en la cancelación por parte de la acusada: MARÍA DEL JESÚS SALAZAR, de la deuda correspondiente a la victima Ciudadano: Pedro Candelario Lista López, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000.°°), por lo que se impone a la acusada el plazo de Dos (02) meses contados a partir de la presente fecha, para que haga efectiva la cancelación de la cantidad anteriormente señalada, y, por lo que se asimismo se fija acto de audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas en esta sala para el día 25/03/2013 a las 10:00 a.m. en esta Sede Judicial. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, APROBAR el Acuerdo Reparatorio, propuesto en esta sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y siguientes, en relación con los articulo 358 y 359 todos del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en la cancelación por parte de la acusada: MARÍA DEL JESÚS SALAZAR, quien dijo ser venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 41 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.218.704, Comerciante, nacida el 03-01-1971, hija de Lorenza Josefina Gómez y Iginio Salazar Sucre, domiciliada en: Vía principal de San Martín, Casa Nº 112, cerca del Mercal, Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre, de la deuda correspondiente a la victima Ciudadano: Pedro Candelario Lista López, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000.°°), por lo que se impone a la acusada el plazo de Dos (02) meses contados a partir de la presente fecha, para que haga efectiva la cancelación de la cantidad anteriormente señalada, y, por lo que se asimismo se fija acto de audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas en esta sala para el día 25/03/2013 a las 10:00 a.m. en esta Sede Judicial. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza Primera de Juicio
La Secretaria Judicial
Abg. Mildred Alejandra De Simone
Abg. Claudia Figueroa