REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 17 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000183
ASUNTO: RP11-P-2010-000183

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS
Visto lo acontecido en la audiencia de juicio el día, 16 de enero de 2013, en la cual siendo las 09:30 mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Mildred De Simone, quien se aboca al conocimiento de la causa, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de sala; a los fines de realizar Audiencia de Juicio Oral y Público, en el presente asunto, seguido en contra seguido del acusado VICTOR JOSE SOLE CASTRO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano THOMAS ANTONIO MEDINA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo y el acusado Víctor José Sole Castro (previo traslado) y las representantes de la victima Mileida Josefina Marín, Yusmaris Dailenis Pérez y Ezequiela Miguelina Marín; No estando presentes: los medios de prueba llamados a participar en este acto

LA DEFENSA
“Esta defensa solicita que la ciudadana Juez haga una adecuación jurídica en la calificación del delito, ya que las circunstancias del hecho, la alevosía no esta demostrada, no obstante, en conversación sostenida con mi representado, me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma y como quiera que mi representado, me ha manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos, por lo que solicito adecuación jurídica en la calificación del delito, Es todo.”.

DEL FISCAL
“Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 16-01-2011 en contra del ciudadano VICTOR JOSE SOLE CASTRO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano THOMAS ANTONIO MEDINA. Ratificando así mismo los medios de pruebas que se encuentran en las mismas, por ser necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad de los mismos. No obstante, no me opongo a la adecuación jurídica, solicitado por el Defensor, Es todo”.

EL TRIBUNAL
“De la revisión del hecho del presente asunto se observa que el mismo esta caracterizado por la intencionalidad mas no se configura la calificante por motivos alevosos que le imputa el Ministerio Público, motivo por el cual se adecua en la calificación jurídica del HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, Es todo”.

DEL IMPUTADO
Se impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse VICTOR JOSE SOLE CASTRO, venezolano, de 21 años de edad, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, nacido el 15-11-89, de profesión u oficio Estudiante, soltero, titular de la cedula de identidad 20.563.959, hijo de: Alicia Castro y Víctor José Sole y residenciado en la UD 102, parroquia Simón Bolívar, Casa N° 450, cerca del Colegio Privado Lino Valles, San Feliz Estado Bolívar, y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.

DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; Es todo”.

DEL FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público expuso. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano WUILLI ERASMO LEÓN, no se opone a la adecuación jurídica realizada por el Tribunal. Es todo.

DE LA PENA
Este Tribunal Acuerda pronunciarse de la siguiente forma, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y donde el Tribunal adecuó los hechos en el artículo 405 del Código Penal, es decir de HOMICIDIO INTENCIONAL, por el cual el acusado admitió los hechos y puesto que el mismo configura el delito antes señalado y se pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano ELVIS JOSE LOPEZ CARREÑO, en tal sentido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405, del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS de PRESIDIO, cuyo termino medio es de QUINCE (15) AÑOS, de Presidio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Y por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico procesal Penal, es decir se le rebaja CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, quedando una pena en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas, y por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al acusado VICTOR JOSE SOLE CASTRO, venezolano, de 21 años de edad, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, nacido el 15-11-89, de profesión u oficio Estudiante, soltero, titular de la cedula de identidad 20.563.959, hijo de: Alicia Castro y Víctor José Sole y residenciado en la UD 102, parroquia Simón Bolívar, Casa N° 450, cerca del Colegio Privado Lino Valles, San Feliz Estado Bolívar; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405, del Código Penal, en perjuicio de THOMAS ANTONIO MEDINA. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa penal al tribunal de Ejecución. Líbrese los oficios correspondientes.
La Jueza Primera de Juicio
La Secretaria Judicial
Abg. Mildred Alejandra De Simone
Abg. Claudia Figueroa