REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 14 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-003020
ASUNTO: RP11-P-2010-003020
Visto lo acontecido en la audiencia de fecha 10/01/2013, y oído lo planteado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, y la expuesto por la defensa, éste Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes que integran el presente proceso, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, observa: del contenido del segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que excepcionalmente, el ministerio público o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a vencerse, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en diversos fallos (decisión del 17 de julio de 2002, con ponencia del magistrado Delgado Ocando; decisión de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado y decisión Nº. 775 del 11 de abril de 2003), el legislador patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, la medida en referencia decae de manera inmediata, debiéndose decretar la libertad plena, pero se hace necesario indicar que de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia emanada del más alto tribunal de la República excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal, cuando se presentan las siguientes circunstancias: a) cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como así quedó sentado en decisión Nro. 114 de fecha 6 de febrero de 2003, emanada de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia. b) por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y el último aparte del artículo 230 del código orgánico procesal penal, cuando existen causas graves que así lo justifiquen (negritas del tribunal).
Ahora bien, la presente incidencia guarda evidente relación con la situación del acusado PEDRO PASCASIO CALZADILLA, quien se encuentra en la fase de juicio, a la espera de la celebración de la audiencia oral y privada que definitivamente defina su situación jurídica. Observa este tribunal, que el ciudadano PEDRO PASCASIO CALZADILLA, se encuentra acusado por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia; constatándose que desde el 01/08/2011, se han levantado diversas actas de diferimiento de juicio, ellos por diversos motivos. Todas estas circunstancias han impedido que se haya podido concluir el Juicio Oral y Privado en la presente causa, y en razón de ello, esta juzgadora realiza las siguientes observaciones, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud que hace el ministerio público acerca de decretar una prórroga en el mantenimiento de la medida de coerción que pesa sobre el acusado de autos; conforme a la relación expuesta en la narrativa de la presente resolución, así las cosas el Ministerio público, hizo uso de la facultad prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la solicitud, ya enunciado anteriormente como el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, consistente en la solicitud de concesión de una prórroga excepcional, para mantener la medida de coerción impuesta al acusado, y observa este tribunal que el acusado se encuentra privado de libertad desde 29-12-2010, cuando le fue decretado la medida de coerción de las establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la fecha, presentando el Ministerio Público formal escrito de acusación dentro del lapso legal, observando al respecto este Tribunal que los diferentes actos del proceso se han diferido por actos no imputables a este Tribunal.
A tal efecto evidencia esta juzgadora que el ministerio público, a pesar de haber hecho uso de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la solicitud, que la autoriza para peticionar al juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal. Este juzgador, tomando en consideración el artículo 230 contemplado en el código orgánico procesal penal vigente, así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa para decidir observa: nuestro código orgánico procesal penal consagra como uno de los principios y garantías procesales del sistema penal venezolano, la afirmación de libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el estado de libertad y proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad por el juzgado competente en su debida oportunidad. Igualmente indica el principio de proporcionalidad que las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.
Ahora bien, la práctica nos ha demostrado que tal consideración del legislador está divorciada de la realidad, al evidenciarse procesos que como éste no han concluido debido a las dilaciones injustificadas que ha tenido el mismo, por causas no imputables a este Tribunal, en atención a ello y vista la solicitud del ministerio público de prórroga, esta no decae automáticamente pudiendo este juzgador a los efectos de asegurar la finalidad del proceso mantener la medida de coerción que se ha sido decretada al acusado de autos. En este sentido, señala decisión de fecha 28-08-2003 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia que: “… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del código orgánico procesal penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que cuando, la constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento y aunado al hecho que la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico fue realizada oportunamente, vale decir en fecha 13/12/2012, y este Tribunal en virtud de los días de asuetos del mes de diciembre, y el estado de salud en la cual se encuentra el Juez del Tribunal, el cual lo obligo a no dar despacho, lo que hicieron imposible un pronunciamiento oportuno por parte del mismo, el cual se realiza en este acto, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso, y los derechos y garantías constitucionales, Aunado a ello, es importante considerar el criterio reiterado y sostenido por nuestro máximo Tribunal quien ha señalado a estos tipos de delitos son considerados como Graves Con base a lo expuesto previamente, este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de garantizar las resultas del proceso, considera en atención al principio de proporcionalidad, eso mantener la medida de coerción que le fuera decretada al acusado, por el lapso de Un (01) años, a partir de la presente fecha, pues como se dijo el decaimiento de las medidas de coerción en los supuestos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal no es automático, sino que es necesario además que el transcurso de lapso allí previsto, circunstancias éstas que acontecen como se señaló en el caso de marras.. Por tal motivo a criterio de esta sentenciadora es necesario el mantenimiento de la medida de coerción a los fines de garantizar las resultas del proceso, dado que aún persiste los supuestos que motivaron la misma de conformidad el Código Orgánico Procesal Penal, concediéndose dicha prorroga por el lapso de Un (01) años más, lo que no excede el mínimo de la pena establecida para el delito objeto de acusación, en consecuencia NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, de la revisión de la medida de privación por una menos gravosa. Todo de Conformidad con los artículos 236 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo visto lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público y revisadas como han sido las actuaciones se evidencia que la victima ciudadana Mawi Campos, ha incomparecido en varias oportunidades a la realización del juicio oral y público es por lo que se Acuerda mandato de conducción, de conformidad con lo establecido en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de evitar una eventual retardo procesal en consecuencia líbrese oficio al destacamento 78 tercera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de que sea conducida a éste tribunal la ciudadana Mawi Campos respetando sus derechos y garantías constitucionales para la fecha indicada a la realización del juicio oral y se insta a las partes, Fiscal del Ministerio Público y Defensa Privada, a los fines que conjuntamente con el Tribunal hagan comparecer a los medios de prueba por ellos promovidos. Así mismo vista la imposibilidad de la realización del juicio Oral y privado fijado para el día de hoy ello por la incomparecencia de la Victima y del resto de los medios de Prueba, es por lo que éste Tribunal Primero de Juicio Acuerda Diferir el presente acto para el día 28-01-2013, a las 02:00 de la tarde, en este Circuito Judicial Penal. Por ultimo se Acuerda Librar oficio al Director del Internado Judicial a los fines que realice el traslado del acusado de autos hasta las instalaciones del Hospital General de esta ciudad con las medidas y seguridad del caso. Asimismo Se acuerda el cambio de reclusión del acusado PEDRO PASCASIO CALZADILLA, hasta las instalaciones de la Comandancia de Policía de esta ciudad.” Quedan los Presentes debidamente notificados de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios y boletas que sean requeridos a los fines de hacer comparecer a los medios de prueba debidamente promovidos y admitidos por el Tribunal de Control. Asimismo se acuerda Librar boleta de traslado para la fecha y hora acordada en la presente acta. Líbrese Boletas de traslado para el hospital. Líbrese Boletas para realizar el cambio de reclusión del Internado Judicial a la Comandancia de Policía. Líbrese oficios y notificaciones correspondientes. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.-
La Juez (s) Primero de Juicio
La Secretaria Judicial
Abg. Mildred Alejandra De Simone
Abg. Claudia Figueroa
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