REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 11 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-001072
ASUNTO: RP11-P-2005-001072
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
En virtud de haber sido designada la Abg. Mildred Alejandra De Simone, como Juez Suplente del Tribunal Primero de Juicio, a los fines de cubrir la vacante temporal de dicho despacho, tal y como consta en acta de Designación y Juramentación Nº 005-2013, de fecha 04-01-2013, realizada por la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Dra. Carmen Susana Alcalá, es por lo que en consecuencia quien suscribe, me avoco al conocimiento de la presente causa, ahora bien visto el escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, en fecha 06 de diciembre de 2012, mediante el cual solicita a éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), se mantenga la medida judicial preventiva de libertad en contra del acusado ADONIS RAFAEL REYES GUILARTE, haciendo en dicha solicitud las siguientes consideraciones, que se inicia de oficio investigación en fecha 21/11/2004, igualmente indica que el ADONIS RAFAEL REYES GUILARTE, titular de la cedula de identidad Nº 17.218.881, se encuentra judicialmente privado preventivamente de su libertad, desde la fecha 14/01/2011, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; en base a lo anteriormente expuesto, es por lo que la referida Fiscal solicita a este tribunal, por cuanto a la fecha de su solicitud no se ha realizado el debate Oral y publico, una prorroga para que se mantenga las medidas privativas de libertad, en razón de que el lapso de dos años estaría próximo a su vencimiento, haciendo dicho pedimento en que la seria convicción de que las circunstancias que dieron origen a la detención judicial preventiva de la libertad en contra del acusado, no se ha alterado, modificado y continúan presentes siendo estas causas graves que justifican el mantenimiento de dicha medida, tomando en consideración los articulos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 1º, 3º y 252 ordinales 1º y 2º, poniendo según su criterio en evidente riesgo la realización de l justicia, es por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga las medidas Judiciales preventiva de Libertad, en contra del acusado ADONIS RAFAEL REYES GUILARTE.
Este tribunal una vez revisada y analizada la solicitud Fiscal, pasa a decidir en los términos siguientes, observa: del contenido del segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (Antiguo 244 del Código Orgánico Procesal Penal), se infiere que excepcionalmente, el ministerio público o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a vencerse, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en diversos fallos (decisión del 17 de julio de 2002, con ponencia del magistrado Delgado Ocando; decisión de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado y decisión Nº. 775 del 11 de abril de 2003), el legislador patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, la medida en referencia decae de manera inmediata, debiéndose decretar la libertad plena, pero se hace necesario indicar que de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia emanada del más alto tribunal de la República excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal, cuando se presentan las siguientes circunstancias: a) cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como así quedó sentado en decisión Nro. 114 de fecha 6 de febrero de 2003, emanada de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia. b) por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y el último aparte del artículo 230 del código orgánico procesal penal, cuando existen causas graves que así lo justifiquen (negritas del tribunal). Ahora bien, la presente incidencia guarda evidente relación con la situación del acusado ADONIS RAFAEL REYES GUILARTE, quien se encuentra en la fase de juicio, a la espera de la celebración del Juicio Oral y Público que definitivamente defina su situación jurídica. Observa este tribunal, que el ciudadano ADONIS RAFAEL REYES GUILARTE, se encuentra acusado por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previstos y sancionados en los artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80 y 82 todos del código penal venezolano, y aunado a que existe una acumulación de causa, en la cual se encuentra acusado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico por la Presunta comisión del Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal; constatándose que el presente asunto se recibió en la fase de Juicio en fecha 26/05/2011, y que en el presente asunto, se ha diferido en diversas oportunidades los actos, ellos por diversos motivos, en muchos casos imputables tanto a los acusados, como a la Defensa privada. Todas estas circunstancias han impedido que se haya podido concluir el Juicio Oral y Público en la presente causa, en razón de ello, esta juzgadora realiza las siguientes observaciones, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud que hace el ministerio público acerca de decretar una prórroga en el mantenimiento de la medida de coerción que pesa sobre el acusado ADONIS RAFAEL REYES GUILARTE.
Conforme a la relación expuesta en la narrativa de la presente resolución, así las cosas el Ministerio público, hizo uso de la facultad prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la solicitud, ya enunciado anteriormente como el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, consistente en la solicitud de concesión de una prórroga excepcional, para mantener la medida de coerción impuesta al acusado, y observa este tribunal que el acusado se encuentra privado de libertad desde 14-01-2011, cuando le fue decretado la medida de coerción de las establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la fecha, presentando el Ministerio Público formal escrito de acusación dentro del lapso legal, observando al respecto este Tribunal que los diferentes actos del proceso se han diferido por actos no imputables a este Tribunal. A tal efecto evidencia esta juzgadora que el Ministerio Público, a pesar de haber hecho uso de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la solicitud, actualmente articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que la autoriza para peticionar al juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal.
Esta juzgadora, tomando en consideración el artículo 230 contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa para decidir observa: nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los principios y garantías procesales del sistema penal venezolano, la afirmación de libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el estado de libertad y proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad por el juzgado competente en su debida oportunidad. Igualmente indica el principio de proporcionalidad que las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, la práctica nos ha demostrado que tal consideración del legislador está divorciada de la realidad, al evidenciarse procesos que como éste no han concluido debido a las dilaciones injustificadas que ha tenido el mismo, por causas no imputables a este Tribunal, en atención a ello y vista la solicitud del ministerio público de prórroga, esta no decae automáticamente pudiendo este juzgador a los efectos de asegurar la finalidad del proceso mantener la medida de coerción que se ha sido decretada al acusado de autos. En este sentido, señala decisión de fecha 28-08-2003 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia que: “… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del código orgánico procesal penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que cuando, la constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento y aunado al hecho que la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico fue realizada oportunamente, vale decir en fecha 06/12/2012, y este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso, y los derechos y garantías constitucionales, aunado a ello, es importante considerar el criterio reiterado y sostenido por nuestro máximo Tribunal, quien ha señalado a estos tipos de delitos son considerados como Graves, con base a lo expuesto previamente, este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de garantizar las resultas del proceso, considera en atención al principio de proporcionalidad, mantener la medida de coerción que le fuera decretada al acusado ADONIS RAFAEL REYES GUILARTE, venezolano, natural del Río Caribe, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.218.889, nacido en fecha 11-10-1979, de 33 años de edad, hijo de Pedro Reyes y Maria Guilarte; y domiciliado en: Calle la Gloria, casa S/N, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, por el lapso de Un (01) año mas. Por tal motivo a criterio de esta sentenciadora es necesario el mantenimiento de la medida de coerción a los fines de garantizar las resultas del proceso, dado que aún persiste los supuestos que motivaron la misma de conformidad el Código Orgánico Procesal Penal, Acordándose con lugar dicha prorroga por el lapso de Un (01) año más, lo que no excede el mínimo de la pena establecida para los delitos objetos de acusación. Todo de Conformidad con los artículos 230, 236, 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Líbrese oficios y notificaciones correspondientes. Cúmplase.-
La Juez (S) Primero De Juicio,
La Secretaria Judicial,
Abg. Mildred Alejandra De Simone
Abg. Claudia Figueroa
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