REPÚBLICA BOLIVA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 31 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000263
ASUNTO: RP11-P-2013-000263


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR

Celebrada como ha sido el día de hoy, veintinueve (29) de Enero de 2.013, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de: RICHAR JOSE GARCIA GUERRA, NOEL JOSE GARCIA GUERRA Y FELIX ANTONIO GAMBOA HERNANDEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando los mismos Si Tener defensor de confianza y es el Abg Manuel Antonio Milano Agreda.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presento en éste acto a los ciudadanos RICHARD JOSE GARCIA GUERRA, NOEL JOSE GARCIA GUERRA Y FELIX ANTONIO GAMBOA HERNANNDEZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo una breve narración de los hechos ocurridos siendo aproximadamente las 04:30 horas de la madrugada del 26-01-2013 se trasladaron a una vivienda en la población de Yoco Municipio Valdez donde residen los ciudadanos RICHARD JOSE GARCIA GUERRA, NOEL JOSE GARCIA GUERRA Y FELIX ANTONIO GAMBOA HERNANDEZ, quienes son mencionados como autores de las actas procesales Nº I-814.089, por el delito de homicidio, a fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento Nº RP11-P-2013-000222, de fecha 26-01-2013, emanada del Juzgado cuarto de Control, Haciéndose acompañar por el ciudadano José Ángel Brito Villarroel, quien sirvió como testigo en procedimiento realizado, una vez en la vivienda los funcionarios fueron atendidos por una ciudadana Jovelina Hernández Guerra, quien dijo ser la dueña y concubina de uno de los requeridos, al mostrarle la referida orden y leerlas en voz alta se acercaron tres sujetos vociferando palabras obscenas, los funcionarios indicaron que cesara la situación, pero estos hicieron caso omiso por lo que procedieron a usar la fuerza y a realizar la revisión corporal, actuando en presencia de la dueña de la morada y el testigo, una vez terminada la revisión corporal no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalistico por lo que los funcionarios participaron que quedarían detenidos por uno de los delitos contra la cosa Pública (Resistencia A La Autoridad), indicando que el testigo debía ir a la sede a rendir declaración, notificando a la propietaria que no debía acudir por cuanto es concubina de uno de los imputados, una vez en la sede del despacho se iniciaron las actas procesales; Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados RICHARD JOSE GARCIA GUERRA, NOEL JOSE GARCIA GUERRA Y FELIX ANTONIO GAMBOA HERNANDEZ del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificarse como: RICHARD JOSE GARCIA GUERRA, venezolano, natural de Yoco, de 30 años de edad, nacido en fecha 07-05-1.982, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.694.409, de profesión u oficio agricultor, hijo de Arcadio Garcia y Fucha Guerra, y residenciado en: Calle la Quinta, casa Nº 22 de la población de Yoco Municipio Valdez, estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, y con respecto a los hechos imputados por el ministerio publico es cierto yo me resistí a los funcionarios, es todo”. Acto seguido se hace comparecer a la sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse: NOEL JOSE GARCIA GUERRA venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, de 33 años de edad, nacido en fecha 03-06-1.979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.893.255, de profesión u oficio agricultor, hijo José Arcadio Garcia y Agusta Rafaela Guerra, y residenciado en: Calle la Quinta, casa S/N, cerca de la capilla de la población de Yoco Municipio Valdez, estado Sucre, y expone: “: “Me acojo al precepto constitucional, y es cierto que me resistí a los requerimientos de la comisión policial, es todo”. Acto seguido se hace comparecer a la sala al tercero de los imputados quien se identifico como: FELIX ANTONIO GAMBOA HERNANNDEZ, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, de 44 años de edad, nacido en fecha 06-03-1.969, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.215.949, de profesión u oficio agricultor, hijo de Leonardo Antonio Gamboa y Rosa Margarita Hernández y residenciado en: Calle la Quinta, casa N 22, de la población de Yoco Parroquia Punta de piedras, Municipio Valdez, Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, y los hechos que indica el fiscal ocurrieron así y yo me resistí a la comisión policial, es todo”.





DE LA DEFENSA

“oído lo manifestado por mis defendidos, en esta sala de audiencias solicito que le sea aplicado el procedimiento especial y se acuerde en esta sala de audiencias la suspensión condicional del proceso de acuerdo con la reforma del codigo orgánico procesal penal con respecto a los delitos menos graves, y ofrezco que los mismos pueden proceder al desmalezamiento de la Escuela Pinto salinas de la Localidad de Guiria, y copias de la presente acta, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL


“Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa Privada, de la exposición de los imputados, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 26/01/2013 lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber; al folio 01 y su vuelto y 02 y su vto, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Guiria del Municipio Valdez, quienes dejan constancia de las circunstancias como ocurre la detención del imputado de autos siendo aproximadamente las 04: 30 horas de la madrugada se trasladaron a una vivienda en la población de Yoco Municipio Valdez donde residen los ciudadanos RICHARD JOSE GARCIA GUERRA, NOEL JOSE GARCIA GUERRA Y FELIX ANTONIO GAMBOA HERNANDEZ, quienes son mencionados como autores de las actas procesales Nº I-814.089, por el delito de homicidio, a fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento Nº RP11-P-2013-000222, de fecha 25-01-2013, emanada del Juzgado cuarto de Control, Haciéndose acompañar por el ciudadano José Ángel Brito Villarroel, quien sirvió como testigo en procedimiento realizado, una vez en la vivienda los funcionarios fueron atendidos por una ciudadana Jovelina Hernández Guerra, quien dijo ser la dueña y concubina de uno de los requeridos, al mostrarle la referida orden y leerlas en voz alta se acercaron tres sujetos vociferando palabras obscenas, los funcionarios indicaron que cesara la situación, pero estos hicieron caso omiso por lo que procedieron a usar la fuerza y a realizar la revisión corporal, actuando en presencia de la dueña de la morada y el testigo, una vez terminada la revisión corporal no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalistico por lo que los funcionarios participaron que quedarían detenidos por uno de los delitos contra la cosa Pública (Resistencia A La Autoridad), indicando que el testigo debía ir a la sede a rendir declaración, notificando a la propietaria que no debía acudir por cuanto es concubina de uno de los imputados, una vez en la sede del despacho se iniciaron las actas procesales. Al folio 06 y su vuelto, Inspección Técnica Criminalística nº 042, donde se deja constancia de las características físicas del sitio del suceso. Al folio 07 y su vuelto, cursa Orden de Allanamiento. Acta de visita domiciliaria de fecha 26-01-2013, cursante al folio 08 y su vto. Acta de entrevista de fecha 26-01-2013, rendida por el ciudadano Ángel Brito Villarroel, cursante al folio 10 y su vto. Memorandum N 9700-184-0085, de fecha 26-01-2013, cursante al folio 11. Memorandum N 9700-184-036, de fecha 26-01-2013, cursante al folio 12 en el cual se deja constancia que los imputados de autos presentan registros policiales. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; y por cuanto la imputada de autos se acogió a las Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso, por lo que se Decreta la Suspensión Condicional a la Prosecución de Proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 y 359 del COPP consistente en el cumplimiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) Días por el lapso de un alo (01) año. Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, así como la Desmalezacion de la Escuela Pinto Salinas de la Localidad de Yoco Municipio Valdez del estado Sucre. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSPENSIÓN CONDICIONAL A LA PROSECUCIÓN DE PROCESO, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 y 359 del COPP consistente en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de RICHARD JOSE GARCIA GUERRA, venezolano, natural de Yoco, de 30 años de edad, nacido en fecha 07-05-1.982, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.694.409, de profesión u oficio agricultor, hijo de Arcadio Garcia y Fucha Guerra, y residenciado en: Calle la Quinta, casa Nº 22 de la población de Yoco Municipio Valdez, estado Sucre, NOEL JOSE GARCIA GUERRA venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, de 33 años de edad, nacido en fecha 03-06-1.979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.893.255, de profesión u oficio agricultor, hijo José Arcadio Garcia y Agusta Rafaela Guerra, y residenciado en: Calle la Quinta, casa S/N, cerca de la capilla de la población de Yoco Municipio Valdez, estado Sucre, y FELIX ANTONIO GAMBOA HERNANNDEZ, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, de 44 años de edad, nacido en fecha 06-03-1.969, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.215.949, de profesión u oficio agricultor, hijo de Leonardo Antonio Gamboa y Rosa Margarita Hernández y residenciado en: Calle la Quinta, casa N 22, de la población de Yoco Parroquia Punta de piedras, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal; consistente en presentaciones periódicas cada Cuarenta y Cinco (45) Días por el lapso de un año (01) año por ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, así como la Desmalezacion de la Escuela Pinto Salinas de la Localidad de Yoco Municipio Valdez del estado Sucre. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema juris 2000. Librese oficio al Concejo comunal de Yoco Municipio Valdez del Estado Sucre informando sobre el deber de verificar que los imputados de autos cumplan con el desmalezamiento de la Escuela Pinto Salinas, así mismo haciendo de su conocimiento el deber de remitir al tribunal las resultas de la comisión confiada. Por cuanto se ha decretado la suspensión condicional del proceso se acuerda fijar audiencia especial para verificar cumplimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 46 del C.O.P.P para el día 29-01-2014, a las 9:00 de la mañana, en las instalaciones de este circuito judicial penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
La JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA