PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
CARÚPANO, 31 DE ENERO DE 2013
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003114
ASUNTO: RP11-P-2011-003114
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SUSPENSION
Celebrada como ha sido el día 30 de Enero de 2013, la Audiencia De Preliminar de Imputado, en el presente asunto penal seguido al ciudadano: LEANCAR JESUS VARGAS RAUSSEO, por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y AMENAZA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el imputado Leancar Jesús Vargas Rausseo, la Victima Carmen Maria Pacheco, el Defensor Público Penal N 05 Abg. Jesús Mayz, el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano imputado LEANCAR JESUS VARGAS RAUSSEO, por estar incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado con en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y AMENAZA, previsto y sancionado con el 41 de la Ley especial en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARIA PACHECO. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un relación breve y detallada de los hechos que dieron lugar a la presente acusación). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano LEANCAR JESUS VARGAS RAUSSEO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado Fidencio Antonio Rodríguez Mata con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: LEANCAL JESÚS VARGAS RAUSSEO, quien es Venezolano, de 37 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, albañil, soltero, nacido en fecha: 02-09-1975, titular de la cédula de identidad Número V.- 13.076.071, hijo de Luisa del Carmen Rausseo y Jesús Vargas Zapata, residenciado en: La Comunidad de Macarapana, detrás del estadio, casa S/N, Carúpano, municipio Bermúdez, del estado Sucre y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA
esta defensa una vez oída la presente acusación fiscal, niega y contradice en todas la misma ello en virtud de que los elementos de convicción no fueron suficientes para demostrar la responsabilidad penal de mi defendido, en el presente hecho si bien es cierto que existe la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que de la misma no se desprende elementos de convicción como para vincularlos al mismo, razón por lo cual esta defensa solicita de conformidad con lo establecido en el 300 el sobreseimiento de la causa y por ende se libere a mi defendido de las medidas a las cuales están sujetos por el presente hechos, ahora bien en caso de que el tribunal desestime la solicitud de la defensa esta defensa de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se adhiere a la misma, es todo.
DE LA VIALIDAD DE LA ACUSACION
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la Defensa Publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano LEANCAR JESUS VARGAS RAUSSEO, por estar incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado con en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y AMENAZA, previsto y sancionado con el 41 de la Ley especial en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARIA PACHECO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admito las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem. En consecuencia se desestima la solicitud de sobreseimiento solicitada por la Defensora Publica.
DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a la imputada sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse a alguna de estas. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: LEANCAR JESUS VARGAS RAUSSEO, ya identificado; y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud de la imputado y de la Defensa Privada y expone: No tengo objeción alguna y propongo se establezca como condición para que el ciudadano LEANCAR JESUS VARGAS RAUSSEO, cumpla con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado LEANCAR JESUS VARGAS RAUSSEO; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano LEANCAR JESUS VARGAS RAUSSEO, por estar incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado con en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y AMENAZA, previsto y sancionado con el 41 de la Ley especial en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARIA PACHECO, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso del imputado de someterse a las condiciones a imponérseles; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del Imputado LEANCAL JESÚS VARGAS RAUSSEO, quien es Venezolano, de 37 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, albañil, soltero, nacido en fecha: 02-09-1975, titular de la cédula de identidad Número V.- 13.076.071, hijo de Luisa del Carmen Rausseo y Jesús Vargas Zapata, residenciado en: La Comunidad de Macarapana, detrás del estadio, casa S/N, Carúpano, municipio Bermúdez, del estado Sucre, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado con en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y AMENAZA, previsto y sancionado con el 41 de la Ley especial en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARIA PACHECO, y se establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada noventa (90) días por el lapso de un año, en las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida, TERCERO se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: se prohíbe al agresor amenazar verbal, físicamente o psicológicamente a la victima. QUINTO: Abstenerse de cometer nuevo delito. SEXTO: No poseer o portar armas de fuego. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano LEANCAL JESÚS VARGAS RAUSSEO, quien es Venezolano, de 37 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, albañil, soltero, nacido en fecha: 02-09-1975, titular de la cédula de identidad Número V.- 13.076.071, hijo de Luisa del Carmen Rausseo y Jesús Vargas Zapata, residenciado en: La Comunidad de Macarapana, detrás del estadio, casa S/N, Carúpano, municipio Bermúdez, del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado con en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y AMENAZA, previsto y sancionado con el 41 de la Ley especial en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARIA PACHECO, y se establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada noventa (90) días por el lapso de un año, en las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida, TERCERO se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: se prohíbe al agresor amenazar verbal, físicamente o psicológicamente a la victima. QUINTO: Abstenerse de cometer nuevo delito. SEXTO: No poseer o portar armas de fuego Colóquese la presente causa en estado suspendido. Quedan los presentes notificados en la presente causa. Así mismo se acuerda fijar audiencia especial de conformidad con el artículo 46 para el día 30-01-2014, a las 03:00 de la tarde, en las instalaciones de este circuito judicial penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes instándose a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese a nivel de sistema juris 2000, el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
|