REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002153
ASUNTO: RP11-P-2012-002153
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE DESESTIMACION
Celebrado como ha sido el día Doce (12) de Diciembre de 2012, la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2012-002153, seguido a los imputados LUIS EDUARDO MATA CANO, MARIO JOSÉ LAREZ BELLORIN, HECTOR JOSÉ TELLERIA Y JOSE LUIS ALCANTARA, presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y articulo 09 sobre la Ley de Armas y Explosivos, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Maria José Jaramillo y la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo en sustitución de la Abg. Rosa Moya, los Imputados LUIS EDUARDO MATA CANO, MARIO JOSÉ LAREZ BELLORIN, HECTOR JOSÉ TELLERIA Y JOSE LUIS ALCANTARA, Seguidamente toma la palabra la Juez, y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado por ante este tribunal en fecha 14/11/2012, en tal sentido acuso formalmente a los ciudadanos: LUIS EDUARDO MATA CANO, MARIO JOSÉ LAREZ BELLORIN, HECTOR JOSÉ TELLERIA Y JOSE LUIS ALCANTARA, presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y articulo 09 sobre la Ley de Armas y Explosivos, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO MATA CANO, MARIO JOSÉ LAREZ BELLORIN, HECTOR JOSÉ TELLERIA Y JOSE LUIS ALCANTARA, (se deja constancia que el fiscal hizo una narración de las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos de fecha (14/05/2012); razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, legales, necesarias y pertinentes, a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los referidos imputados. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado, en este estado se le otorga el derecho de palabra al primero de los acusados quien dijo ser y llamarse: LUIS EDUARDO MATA CANO, venezolano, natural de Guiria de la Costa, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 22.049.070, de oficio Estudiante, nacido el 11-06-1993, hijo Sandra Cano y José Gabriel Mata, domiciliado en: Playa Grande, sector Virgen del Valle, calle 05, Casa Nº 22, cerca de una Bodega del Chico, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse MARIO JOSÉ LAREZ BELLORIN, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 24.753.856, de oficio Obrero, nacido el 22/09/1993, hijo Iraida Vellorí y Mario Larez, domiciliado en: Playa Grande, Sector Virgen del Valle, Calle Principal, Casa S/N, frente a la Capilla Virgen del Valle, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse HECTOR JOSÉ TELLERIA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 28 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Número V- 20.745.233, de oficio Obrero, nacido el 03/07/1984, hijo Nellys Margarita Telleria (Padre Desconocido), domiciliado en: Sector Las Peonías, detrás del Modulo Policial (02), Vía Recta de Guiria, Carúpano – Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Cuarto de los imputados quien dijo ser y llamarse: JOSE LUIS ALCANTARA, venezolano, natural de San Félix, de 35 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 18.238.169, de oficio pescador, nacido el 31/07/1976, hijo Aresnelis Alcantara y Ramón Donati, domiciliado en: Invasión las Palmeras , Sector Las Peonías, Casa S/N, Detrás del Modulo Policial, Vía Recta de Guiria, Carúpano – Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, ello por considerar que en primer lugar no existen elementos que configuren el Tipo penal atribuido, debido a que no se define alguna persona como autor del delito principal, no se dice quien oculto el arma para que en todo caso pueda haber algún grado de complicidad por parte de algún tercero lo que significa algún hecho totalmente atípico no existiendo elementos de convicción alguno que comprometan la responsabilidad de mis representados, así como también carece de medios probatorios y testigos instrumentales, circunstancias que debilitan el acto conclusivo el cual carece de los requisitos previstos en el 326 del COPP, motivo por el cual solicito la desestimación total de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el articulo 318 Numeral 2do del COPP , y solicito copia de la presente acta. Es todo.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: escuchada la acusación fiscal, se observa que se esta acusando por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y articulo 09 sobre la Ley de Armas y Explosivos, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ahora bien quien aquí decide observa que en el mismo no existen elementos que configuren el Tipo penal atribuido, debido a que no se define alguna persona como autor del delito principal, no se dice quien oculto el arma para que en todo caso pueda haber algún grado de complicidad por parte de algún tercero lo que significa algún hecho totalmente atípico, no existiendo elementos de convicción alguno que comprometan la responsabilidad de los imputados de autos, igualmente también carece de medios probatorios y testigos instrumentales, en consecuencia el mismo se encuentra carente de los requisitos previstos en el 326 del COPP, motivo por el cual, considera procedente Desestimar la Acusación Fiscal; y en consecuencia de ello se declara con lugar la solicitud de la defensa publica penal, es decir, la desestimación de la acusación fiscal y el Sobreseimiento de la presente Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo con lo establecido en el articulo 318 numeral 2 del C.O.P.P, es decir la causal de no punibilidad, por cuanto la conducta asumida por los imputados de autos, no se compadece con el delito exigible por la representación fiscal, por lo que en consecuencia se decreta el Sobreseimiento a favor de los ciudadanos, de conformidad con el articulo 318 ordinal 2° primer supuesto del COPP, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Desestimación de la Acusación Fiscal, y en consecuencia de ello el Sobreseimiento de la Causa, seguida al ciudadano LUIS EDUARDO MATA CANO, venezolano, natural de Guiria de la Costa, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 22.049.070, de oficio Estudiante, nacido el 11-06-1993, hijo Sandra Cano y José Gabriel Mata, domiciliado en: Playa Grande, sector Virgen del Valle, calle 05, Casa Nº 22, cerca de una Bodega del Chico, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, MARIO JOSÉ LAREZ BELLORIN, venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 24.753.856, de oficio Obrero, nacido el 22/09/1993, hijo Iraida Vellorí y Mario Larez, domiciliado en: Playa Grande, Sector Virgen del Valle, Calle Principal, Casa S/N, frente a la Capilla Virgen del Valle, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, HECTOR JOSÉ TELLERIA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 28 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Número V- 20.745.233, de oficio Obrero, nacido el 03/07/1984, hijo Nellys Margarita Telleria (Padre Desconocido), domiciliado en: Sector Las Peonías, detrás del Modulo Policial (02), Vía Recta de Guiria, Carúpano – Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y JOSE LUIS ALCANTARA, venezolano, natural de San Félix, de 35 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 18.238.169, de oficio pescador, nacido el 31/07/1976, hijo Aresnelis Alcantara y Ramón Donati, domiciliado en: Invasión las Palmeras , Sector Las Peonías, Casa S/N, Detrás del Modulo Policial, Vía Recta de Guiria, Carúpano – Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por cuanto la conducta asumida por los imputados de autos, no se compadece con el delito exigible por la representación fiscal, todo de conformidad con el articulo 318 ordinal 2° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura del acta en sala quedan notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al Archivo Judicial, en su oportunidad legal. Es todo, Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
|