REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 29 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008075
ASUNTO: RP11-P-2012-008075
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrado como ha sido el día Veinticuatro 24 de Enero del año 2013, la audiencia de presentación del imputado en virtud de haberse materializado la orden de aprehensión dictada por el tribunal Quinto de control en fecha 06-11-2012.Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Crisser Brito, el imputado Alejandro Jose González Gutiérrez (previo traslado de la comandancia de policías de esta ciudad) y el defensor privado Abg Luís Arturo Izaguirre, previamente designado como abogado de confianza por el imputado de autos.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, y solicito muy respetuosamente se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Alejandro Jose González Gutiérrez, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus tres ordinales, 237 y el artículo 238 dispone el peligro de obstaculización a la verdad, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano LUIS RAMON RODRÍGUEZ. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-05-2011, cuando el ciudadano Luís Ramón Rodríguez denuncio haber sido victima de un robo cuando un ciudadano le solicito un servicio de taxi y posteriormente fue conducido a un lugar donde estaba otro sujeto y fue despojado de su vehiculo, es todo. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad, además de haberse lesionado un derecho de suma importancia, como la vida, por la conducta reticente del imputado durante el inicio de la investigación y por poseer prontuario policial. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que los testigos, funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este llamado a declarar y a tal efecto se identifico como: ALEJANDRO JOSE GONZALEZ VILLARROEL, Venezolano, natural de Carúpano, Titular De La Cedula De Identidad 17.217.089, nacido en fecha 24-04-1.985, de 27 años de edad, hijo de Candida Villarroel y Luís Felipe González y con domicilio en: En El Sector La Llanada De Guiria, Cerca De La Cancha Deportiva, Municipio Andrés Mata Del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Ciudadana juez el articulo 236 del C.O.P.P, establece los requisitos para ordenar la privación de libertad de una persona, y los numerados 2 y 3 se refiere a que haya fundados elementos que hagan presumir de forma razonable que el imputado sea autor del hecho punible en el caso que nos ocupa, cuando el señor Luís Ramón Rodríguez interpuso la denuncia hablo de personas desconocidas y así se inicio la investigación, posteriormente amplio su denuncia y manifestó que una persona que no quiso identificarse le hablo de un tal Adrián, el mocho, cocoliso, guacho, como las personas que intervinieron en el hecho, donde se le quitara el vehiculo, luego el 21-03 amplia de nuevo su declaración y en ella se dice textualmente: “Al verificar tal información reconoció a dos de los sujetos que habían sido retenidos: en el C.O.P.P se dice que los elementos que hayan sido obtenidos de manera distinta a como dice el código no pueden tomarse en cuenta para una decisión judicial y tal acto de reconocimiento no se hizo de conformidad con lo establecido en el C.O.P.P, es por ello que esta defensa se opone a que se mantenga la privación de libertad de mi defendido y solicito respetuosamente al tribunal, siendo que hay una investigación en marcha, una medida cautelar sustitutiva cualquiera de las contempladas en los artículos 242 y siguientes del mismo C.O.P.P, es todo.
DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien solicitó la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ALEJANDRO JOSE GONZALEZ VILLARROEL, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano LUIS RAMON RODRÍGUEZ, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente es decir de fecha 02-05-2011: Denuncia Común de fecha 02-03-2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad del imputado ALEJANDRO JOSE GONZALEZ VILLARROEL, como autor de los hechos punibles antes señalados, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, como lo son: Certificado de Registro de Vehiculo N ° 261096608, de fecha 20-08-2010. Avaluo Real N 080, de fecha 02-03-2011. Memorandum N 9700-226-1467, de fecha 02-03-2011. Acta de investigación de penal de fecha 02-03-2011. Acta de entrevista, rendida por el ciudadano Luís Ramón Rodríguez, de fecha 18-03-2011.Ampliación de declaración rendida por el ciudadano Luís Ramón Rodríguez, de fecha 21-03-2011. Acta de inspección técnica n 511, de fecha 21-03-2011. Composiciones fotográficas de fecha 21-03-2011. Acta de investigación penal de fecha 21-03-2011. Acta de investigación penal de fecha 21-03-2011. Memorandum N 9700-226-28/0, de fecha 21-03-2011. Acta de investigación penal de fecha 21-03-2011. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a que el imputado no evidenció durante el inicio del proceso su voluntad de someterse a la persecución penal, de allí que se librara en su contra orden de aprehensión, amén de tener el mismo conducta predelictual, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa. Así mismo, se configura el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a que es probable que el imputado estando en libertad puedan influir sobre los funcionarios y testigos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta en consecuencia procedente ratificar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa. Finalmente, se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ALEJANDRO JOSE GONZALEZ VILLARROEL, Venezolano, natural de Carúpano, Titular De La Cedula De Identidad 17.217.089, nacido en fecha 24-04-1.985, de 27 años de edad, hijo de Candida Villarroel y Luís Felipe González y con domicilio en: En El Sector La Llanada De Guiria, Cerca De La Cancha Deportiva, Municipio Andrés Mata Del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano LUIS RAMON RODRÍGUEZ, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente es decir de fecha 02-05-2011; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad. Remítase la presente causa a la fiscalia séptima del ministerio público en su oportunidad legal a los fines de continuar con el debido proceso. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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