REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5


Carúpano, 28 de Enero de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000260
ASUNTO: RP11-P-2013-000260


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR



Celebrado como ha sido el día Veintiocho (28) de Enero de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: GREGORIO JOSE MORENO DIAZ, por uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes:


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público presenta formalmente en este acto al imputado: GREGORIO JOSE MORENO DIAZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 26-01-2013, cuando funcionarios de CICPC se encontraban realizando investigaciones sobre un homicidio vieron a un ciudadano con aptitud sospechosa y luego de haberlo revisado le incautaron unen la pletina del pantalón tipo bermuda un arma de fuego de fabricación rudimentario denominada chopo, el mismo fue detenido y puesto a la orden en este despacho fiscal. Viendo como fueron los hechos solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.


DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando procediendo a identificarse el primero de ellos como: GREGORIO JOSE MORENO DIAZ, natural de Carúpano, Estado Sucre, , de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, nacido en fecha 28.10.95, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 25.528.460, hijo de Luisa Díaz de Moreno y José Gregorio Moreno, domiciliado en la calle principal de Barrio Campo Ajuro, casa sin numero, frente a la capilla, Parroquia Santa Catalina, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre: quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA


“esta defensa en nombre de mi representado GREGORIO JOSE MORENO DIAZ, a quien el ciudadano fiscal del Ministerio Público le esta imputando el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 277 del Código Penal, siendo esta la oportunidad procesal previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimen los alegatos correspondiente a la defensa, si bien es cierto que estamos en presencia de un delito el cual no se encuentra preescrito por ser de reciente data tal y como lo señala la referida norma en su ordinal 1, no es menos cierto que no hay suficiente elementos de convicción pata estimar que la conducta del justiciable se subsuma en el delito señalado, ello, emerge de las actas procesales específicamente de la Acta Policial donde presuntamente se lleva a acabo un procedimiento se le consigue justiciable de la inspección un arma de fuego sin las presencias de testigos que configuren la veracidad de los presentes hechos a no darse los supuestos de la referida norma en su ordinal 2, esta defensa va a pedir una libertad sin restricciones por los argumentos ya expresados, de no compartir este tribunal el criterio de la defensa solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de igual manera solicito copia de las actas que conforman la referida causa y del presente acto. Es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado GREGORIO JOSE MORENO DIAZ, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 02-01-2013. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la defensa publica quien solicitó libertad sin restricciones, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 26-01-2013, ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 01 y 02, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones, al folio 03 cursa acta de inspección Nº 170, de fecha 26-01-2013, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 04 cursa Registro de cadena de custodia, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento. Al folio 07, cursa memorandum Nº 9700-226-123, de fecha 26-01-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que los imputados de autos presenta registros policiales por el delito de Resistencia a la Autoridad. Al folio 08 cursa Reconocimiento Legal N° 039, de fecha 26-01-2013, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la experticia realizada a las evidencias incautadas en el procedimiento. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de medida de Coerción personal, solicitada por el representante del Ministerio Público, considera esta Juzgadora, que la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público, como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 26-01-2013, por lo que se configura le numeral 1º del 236 pasamos a analizar los ordinales 2° y 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no configurándose el ordinal 3°, referente al peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º y 2º; no así el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta a MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para las imputadas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º ejusdem, consistente el presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimando la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda continuar por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 373 ejsudem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GREGORIO JOSE MORENO DIAZ, natural de Carúpano, Estado Sucre, , de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, nacido en fecha 28.10.95, identificado con la Cédula de Identidad Número V- 25.528.460, hijo de Luisa Díaz de Moreno y José Gregorio Moreno, domiciliado en la calle principal de Barrio Campo Ajuro, casa sin numero, frente a la capilla, Parroquia Santa Catalina, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad. Regístrense las presentaciones en el sistema juris. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. LAIMALIA MOYA