REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL QUINTO
Carúpano, 14 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000041
ASUNTO: RP11-P-2013-000041



SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR


Celebrado como ha sido el día tres (03) de Enero de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los imputados: ADRIÁN DEL VALLE PLACENCIO PLACENCIO y JAVIER JOSÉ FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, por uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, en perjuicio de El Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, los imputados ADRIÁN DEL VALLE PLACENCIO PLACENCIO y JAVIER JOSÉ FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, previos traslados desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener abogados de confianza, por lo que se hizo llamar a la Defensora Publica Nº 02 en funciones de guardia Abg. Siolis Crespo, Asimismo fue impuesto de las actuaciones procesales.




DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes, y previo a las formalidades de rigor, ocurro y expongo: Presento en este acto a los imputados: ADRIÁN DEL VALLE PLACENCIO PLACENCIO y JAVIER JOSÉ FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, por uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, en perjuicio de El Estado Venezolano, Por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, sea escuchado a los imputados de autos y el Ministerio una vez escuchado, formular las preguntas a que diere lugar y solicitar posteriormente la medida de coerción pertinente al caso, es todo.


DE LOS IMPUTADOS


Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando procediendo a identificarse el primero de ellos como: ADRIÁN DEL VALLE PLACENCIO PLACENCIO, Venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha: 11-02-1993, de profesión u oficio ayudante de una cava, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad 25.900.705, hijo de: Ester Guadalupe Placencia y José Félix, residenciado en: San Luís, sector Villa del Sol, calle principal, casa sin numero, a seis casas pasando el puente, en la vía de San José, Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se procede a identificar el segundo de ellos como: JAVIER JOSÉ FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de San José de Aerocuar, de 36 años de edad, nacido en fecha: 21-03-1976, de profesión u oficio Albañil, de estado civil viudo, Titular de la Cédula de identidad 14.215.323, hijo de: Jacobo Fernández y Flora Rodríguez, residenciado en: la Cruz de Rivilla, sector Villa Guadalupe, segunda casa, calle principal, Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre, quien manifestó: yo no sabia que el tenían eso, es todo.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público y una vez escuchado lo manifestado por los imputados es por lo que presenta formalmente en este acto al imputado: JAVIER JOSÉ FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 02-01-2013, (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos); Por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien en cuanto al ciudadano ADRIÁN DEL VALLE PLACENCIO PLACENCIO, por cuanto no existen suficiencias elementos de convicción en al investigación que se ha hincado en su contra, asimismo según la manifestado por el imputado JAVIER JOSÉ FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ el cual ha expresado libremente que el arma de fuera era de el y que este ciudadano no tenia conocimiento de que el tenia oculta el arma de fuego dentro de una bolsa que él llevaba, es por lo que solicito se le decrete libertad sin restricciones, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 02-01-2013 Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DE LA DEFENSA


“vistas las actas y en vista de lo manifestado por mis representados, Solicito al tribunal decrete a favor de mis representados una libertad sin restricciones tomando en consideración que se trata de un arma de fabricación casera, cuyo fin era para la caza de animales, toda vez que son ciudadanos de escasos recurso económicos, trabajadores de la agricultura, y que tiene que hacer uso muchas veces de un arma para cuidar su frustos, su siembras, aunado a que mis representadas presentan una buena conducta predelictual y poseen su domicilio estable, y no poseen antecedentes policiales, con lo cual se demuestra su buena conducta predelictual . Finalmente solicito copias simples del asunto y del acta que se levante de la audiencia de presentación, es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JAVIER JOSÉ FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y Libertad Sin restricciones para el imputado ADRIÁN DEL VALLE PLACENCIO PLACENCIO, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 02-01-2013. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la defensa publica quien solicitó libertad sin restricciones, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 02-01-2013, ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 03 y su vuelto, cursa acta de procedimiento, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y entre otras cosas señala: … realizando por el perímetro del mercado municipal, y cuando nos desplazamos por la calle Las Margaritas cruce con Chimborazo, avistamos a dos ciudadanos que al notar la presencia policial, adoptaron una aptitud nerviosa, lo que nos llevo a darle la voz de alto,.., y al revisar la bolsa de color blanco en el emblema BIG-BEN y en su interior una chaqueta de color negra con rallas blancas, en la cual estaba envuelta una rama de fuego de fabricación rudimentaria, de color negro, con empuñadura de madera, sin seriales ni marcas visibles,…, quedando detenidos, …”. Al folio 08 y su vuelto Registro de cadena de custodia, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento y resulto ser: una bolsa de color blanco en el emblema BIG-BEN y en su interior una chaqueta de color negra con rallas blancas. Al folio 09 y su vuelto Registro de cadena de custodia, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento y resulto ser: un arma de fuego de fabricación rudimentaria, de color negro, con empuñadura de madera, sin seriales ni marcas visibles. Al folio 10 y su vuelto Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones, junto a los detenidos y de las diligencias practicadas a los fines de verificar los posible registros que pudieran presentar las imputadas de autos; Al folio 11 cursa acta de inspección N° 016, de fecha 02-01-2013, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la inspección realizada en el sitio del suceso. Al folio 12 cursa Reconocimiento Legal N° 003, de fecha 02-01-2013, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la experticia realizada a las evidencias incautadas en el procedimiento. Al folio 13, cursa memorandum Nº 9700-226-019, de fecha 02-01-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que los imputados de autos, No presentan registros policiales. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de medida de Coerción personal, solicitada por el representante del Ministerio Público, considera esta Juzgadora, que la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público, como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 02-01-2013, por lo que se configura le numeral 1º del 236 pasamos a analizar los ordinales 2° y 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no configurándose el ordinal 3°, referente al peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º y 2º; no así el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado JAVIER JOSÉ FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º ejusdem, consistente el presentaciones cada QUINCE (15) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el imputado ADRIÁN DEL VALLE PLACENCIO PLACENCIO. Desestimando la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda continuar por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 373 ejsudem. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JAVIER JOSÉ FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de San José de Aerocuar, de 36 años de edad, nacido en fecha: 21-03-1976, de profesión u oficio Albañil, de estado civil viudo, Titular de la Cédula de identidad 14.215.323, hijo de: Jacobo Fernández y Flora Rodríguez, residenciado en: la Cruz de Rivilla, sector Villa Guadalupe, segunda casa, calle principal, Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre; por la presunta comisión los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el presentaciones cada QUINCE (15) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; asimismo se DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano ADRIÁN DEL VALLE PLACENCIO PLACENCIO, Venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha: 11-02-1993, de profesión u oficio ayudante de una cava, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad 25.900.705, hijo de: Ester Guadalupe Placencia y José Félix, residenciado en: San Luís, sector Villa del Sol, calle principal, casa sin numero, a seis casas pasando el puente, en la vía de San José, Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; por considerar que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe al referido ciudadano en el delito que se le imputa. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad. Regístrense las presentaciones en el sistema juris. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA