REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL QUINTO
EXTENSION CARUPANO
Carúpano, 14 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000040
ASUNTO: RP11-P-2013-000040
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido el día tres (03) de Enero de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los imputados: PABLO ALEXANDER ESCOBAR RODRIGUEZ; WUILSON JESUS REYES MARCANO Y WILVIS LEONCIO REYES MARCANO, por uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, en perjuicio de El Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, los imputados PABLO ALEXANDER ESCOBAR RODRIGUEZ; WUILSON JESUS REYES MARCANO Y WILVIS LEONCIO REYES MARCANO, previos traslados desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener abogados de confianza, por lo que se hizo llamar a la Defensora Publica Nº Segunda en funciones de guardia Abg. Siolis Crespo, Asimismo fue impuesto de las actuaciones procesales.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público presenta formalmente en este acto a los imputados: ADRIÁN DEL VALLE PLACENCIO PLACENCIO y JAVIER JOSÉ FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 506 del Código Penal, y RIÑA, previsto y sancionado el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y ELLOS MISMOS, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 02-01-2013. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). Asimismo, solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez loa impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando procediendo a identificarse el Primero de ellos como: PABLO ALEXANDER ESCOBAR RODRIGUEZ, Venezolano, natural Carúpano, de 28 años de edad, nacido en fecha: 03-04-1984, de profesión u oficio carpintero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad 17.956.207, hijo de: Pablo Escobar y Carmen Rodríguez, residenciado en: Versalles, calle Miramar, hacia el Cerro, rancho de barro, a 50 metros del Kiosco de Pepsi, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se procede a identificar el Segundo de ellos como: WUILSON JESUS REYES MARCANO, Venezolano, Natural Caracas, Distrito Capital, de 23 años de edad, nacido en fecha: 26-11-1989, de profesión u oficio ayudante de Cocacola, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad 20.290.887, hijo de: Daysi Marcano y Wiliam Reyes, residenciado en: Petare, Sector Carpintero, calle La Seiba, casa sin numero, cerca de la Panadería La Seiba, Caracas, Distrito Capital, y aquí vivo en Versalles, calle Miramar, al lado de la casa Comunal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se procede a identificar el Tercero de ellos como: WILVIS LEONCIO REYES MARCANO, Venezolano, natural Caracas, Distrito Capital, de 20 años de edad, nacido en fecha: 23-03-1992, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad 24.288.833, hijo de: Daysi Marcano y Wiliam Reyes, residenciado en: Versalles, calle Miramar, al lado de la casa Comunal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
“Solicito al tribunal decrete a favor de mis representados una libertad sin restricciones por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que las acrediten responsable del delito imputado, aunado a que mis representadas presentan una buena conducta predelictual y poseen su domicilio estable, finalmente solicito copias simples del asunto y del acta que se levante de la audiencia de presentación, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados PABLO ALEXANDER ESCOBAR RODRIGUEZ; WUILSON JESUS REYES MARCANO Y WILVIS LEONCIO REYES MARCANO, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión los delitos de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 506 del Código Penal, y RIÑA, previsto y sancionado el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y ELLOS MISMOS, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 02-01-2013. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la defensa publica quien solicitó libertad sin restricciones, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 506 del Código Penal, y RIÑA, previsto y sancionado el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y ELLOS MISMOS,, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 02-01-2013, ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 03 y su vuelto, cursa acta de procedimiento, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y entre otras cosas señala: … “siendo aproximadamente la 01:16 horas de la tarde del día 02/01/2013, se encontraba realizando labores de patrullaje … cuando recibimos una llamada del centralista de guardia, quien informo que se trasladaran al sector de versalles hacia la parte alta, ya que en la misma se estaba presentando una alteración del orden publico de inmediato se trasladaron al sitio, donde se pudo avistar a tres ciudadanos que se estaban riñendo, por lo que le dimos la voz de alto… al realizarles una breve inspección se pudieron constatar que entre estos se encontraba un lesionado, …”. Al folio 09 Informe medico, De fecha 02/01/2013, del Imputado Pedro Escobar, en la cual se desprende que presenta una herida punzo penetrante en región dorsal de mano izquierda y lesión en rodilla derecha producto de caída de sus propios pies. Al folio 10 y su vuelto Acta de Investigación Penal, de fecha 02/01/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones, junto a los detenidos y de las diligencias practicadas a los fines de verificar los posible registros que pudieran presentar las imputadas de autos; Al folio 11 cursa acta de Inspección Técnica Nº 014, de fecha 02-01-2013, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la inspección realizada en el sitio del suceso. Al folio 12, cursa memorandum Nº 9700-226-017, de fecha 02-01-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que los imputados de autos, No presentan registros policiales. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de medida de Coerción personal, solicitada por el representante del Ministerio Público, considera esta Juzgadora, que la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público, como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, y RIÑA, previsto y sancionado el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y ELLOS MISMOS, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 02-01-2013, por lo que se configura le numeral 1º del 236 pasamos a analizar los ordinales 2° y 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no configurándose el ordinal 3°, referente al peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º y 2º; no así el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para las imputadas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º ejusdem, consistente el presentaciones cada QUINCE (15) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimando la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda continuar por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 373 ejsudem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos PABLO ALEXANDER ESCOBAR RODRIGUEZ, Venezolano, natural Carúpano, de 28 años de edad, nacido en fecha: 03-04-1984, de profesión u oficio carpintero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad 17.956.207, hijo de: Pablo Escobar y Carmen Rodríguez, residenciado en: Versalles, calle Miramar, hacia el Cerro, rancho de barro, a 50 metros del Kiosco de Pepsi, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, WUILSON JESUS REYES MARCANO, Venezolano, Natural Caracas, Distrito Capital, de 23 años de edad, nacido en fecha: 26-11-1989, de profesión u oficio ayudante de Cocacola, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad 20.290.887, hijo de: Daysi Marcano y Wiliam Reyes, residenciado en: Petare, Sector Carpintero, calle La Seiba, casa sin numero, cerca de la Panadería La Seiba, Caracas, Distrito Capital, y aquí vivo en Versalles, calle Miramar, al lado de la casa Comunal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y WILVIS LEONCIO REYES MARCANO, Venezolano, natural Caracas, Distrito Capital, de 20 años de edad, nacido en fecha: 23-03-1992, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad 24.288.833, hijo de: Daysi Marcano y Wiliam Reyes, residenciado en: Versalles, calle Miramar, al lado de la casa Comunal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre por la presunta comisión los delitos de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 506 del Código Penal, y RIÑA, previsto y sancionado el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y ELLOS MISMOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el presentaciones cada QUINCE (15) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad. Regístrense las presentaciones en el sistema juris. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. LAIMALIA MOYA
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