REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL QUINTO
EXTENSION CARUPANO
Carúpano, 14 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000039
ASUNTO: RP11-P-2013-000039


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR

Celebrada como ha sido el día Tres (03) de Enero de 2.013, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de: ARNALDO REALES HOYOS. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. María Jaramillo, el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo que si tiene defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Privado Abg. LUIS FELIPE LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.422.575 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.555, con domicilio procesal en la Calle Úrica, Nº 91, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual procede a efectuar el juramento de Ley, exponiendo que Jura cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo que se le designa así mismo acepto el cargo y fue impuesto de las actuaciones.



DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presento en éste acto al ciudadano ARNALDO REALES HOYOS, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de OFENSA A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud); Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: ARNALDO REALES HOYOS, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 34 años de edad, nacido en fecha 03-03-1.978, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.192.239, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Agustín Reales y Hortensia Hoyos, y residenciado en: Calle Independencia Edificio Saladito, 6 piso, apartamento 18, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, y expuso: “Yo venia en horas la madrugada y me dirigía con un amigo en una moto y otro amigo en otra moto para mi casa y por enfrente de la infantería nos pararon los funcionarios y los funcionarios me distingue que yo trabajo en el centro y vendo pantalones al pararme tuvimos un intercambio de palabras y el llamo una patrulla donde me subí sin ser agarrado ni maltratado ni nada en la patrulla cuando llegamos a la policía el se altere yo me altere tuvimos unos intercambio de palabras, y en eso el y otro funcionario me propinaron unos golpes donde me partieron la cara y varios golpes en la cabeza, luego fui llevado al hospital donde me tomaron los puntos, me dieron una orden para que me hicieran una revisión medica que no se me hizo y luego me dejaron preso. Es todo”.


DE LA DEFENSA

“Solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, por cuanto en el presente asunto no existen elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido por cuanto del acta policial que riela al folio 3 de las actas, lo que se afirma es una mentira por cuanto mi defendido en ningún momento amenazo a ningún funcionario ni mucho menos opuso resistencia si no por el contrario y tal como el lo ha afirmado fueron los funcionarios que actuaron con extrema violencia al golpearlo hasta causarle una herida en la cara que amerito una cura de 7 puntos de sutura, tal como consta de informe medico suscrito por el Dr. José Félix Hernández, adscrito al Hospital General de Carúpano, que se explica por si solo y el cual consigno en este acto constante de un (01) folio útil, igualmente también es falso de toda falsedad lo afirmado por los funcionarios en cuanto a que los 3 testigos que se encontraban al momento de ocurrir los hechos se negaran a colaborar con ellos si no que por el contrario estos se ofrecieron a rendir sus testimonios y estos funcionarios los amenazaron con llevárselos también detenidos por todas estas razones es que solicitamos en primer lugar que nuestro defendido sea remitido con carácter de urgencia a la medicatura forense de esta ciudad para que se determine la magnitud de las lesiones y en base a eso establecer la responsabilidad penal en contra de los funcionarios quienes agredieron con puños y patadas a nuestro defendido en la sede del comando de policía de esta ciudad, y solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto. Es todo.




DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


Oído lo manifestado por el Imputado quien manifestó que fue golpeado por los funcionarios actuantes en el procedimiento es por lo que solicito se abra la investigación a los funcionarios por uno de los delitos contra las personas y sea remitida copia certificada del presente acto al fiscal superior a los fines de que apertura la investigación correspondiente. Es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa Privada así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito OFENSA A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado el artículo 222 del Código Penal; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 02/01/2013 lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber; al folio 03 y su vuelto y 04, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Carúpano del Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez del Municipio Bermúdez, quienes dejan constancia de las circunstancias como ocurre la detención del imputado de autos siendo aproximadamente las 01: 30 horas de la madrugada. Al folio 08 y su vuelto, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en la cual se deja constancia que la evidencia colectada resulto ser 501 dólares de circulación vigente distribuidos en 1 billete de 100 dólares, 8 billetes de 50 dólares y 1 billete de un dólar. Al folio 09 y su vuelto, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en la cual se deja constancia que la evidencia colectada resulto ser: Un koala de color negro marca abismo, contentivo en su interior de un celular marca black berry modelo bold 9900 con su respectiva batería, un forro de teléfono color azul y negro, un reloj de color azul y plateado, dos billeteras, tres cheques, dos tarjetas de crédito, y una tarjeta de debito. Acta de Investigación Penal de fecha 02-01-2013, cursante al folio 10 y su vuelto y 13, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, quienes dejan Constanza de la recepción del procedimiento y de las diligencias practicadas. Inspección Técnica N 015, de fecha 02-01-2012, cursante al folio 12, realizada al lugar del suceso. Reconocimiento N 202, de fecha 02-01-2013, cursante al folio 13 y su vuelto. Memorandum N 9700-226-018, de fecha 02-01-2013, cursante al folio 14 en el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registros por lesiones. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada SESENTA (60) Días por el lapso de ocho (08) Meses. Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa Privada. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda la realización de la evaluación medico forense, para lo cual se insta al Ministerio Publico a los fines de que realice lo conducente para la practica del mismo. De igual manera oído lo solicitado por la Fiscal Primera del Ministerio quien solicita se apertura una investigación en contra de los funcionarios actuantes en el presente asunto es por lo que en consecuencia este Tribunal Acuerda aperturar dicha investigación así mismo se acuerda remitir copia certificada de todas las actuaciones que conforman el presente asunto al Fiscal Superior del Estado Sucre. Y así se decide.




DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de ARNALDO REALES HOYOS, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 34 años de edad, nacido en fecha 03-03-1.978, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.192.239, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Agustín Reales y Hortensia Hoyos, y residenciado en: Calle Independencia Edificio Saladito, 6 piso, apartamento 18, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre , por la presunta comisión del delito de: OFENSA A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado el artículo 222 del Código Penal; consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda la realización de la evaluación medico forense, para lo cual se insta al Ministerio Publico a los fines de que realice lo conducente para la practica del mismo. De igual manera oído lo solicitado por la Fiscal Primera del Ministerio quien solicita se apertura una investigación en contra de los funcionarios actuantes en el presente asunto es por lo que en consecuencia este Tribunal Acuerda aperturar dicha investigación así mismo se acuerda remitir copia certificada de todas las actuaciones que conforman el presente asunto al Fiscal Superior del Estado Sucre. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema juris 2000. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Líbrese Oficio al Fiscal Superior del Estado Sucre. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA