REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
CARÚPANO, 14 DE ENERO DE 2013
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002154
ASUNTO: RP11-P-2010-002154
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SUSPENSION
Celebrado como ha sido el día Catorce (14) de Enero de 2013, la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2010-002154, seguido a los imputados JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ y WILFREDO JOSÉ GARCÍA. Por la presunta comisión del delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, La defensora publica penal Nº 02 Abg. Siolis Crespo quien sustituye a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon y los imputados Juan José Hernández y Wilfredo José García. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los imputados JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ y WILFREDO JOSÉ GARCÍA. Por la presunta comisión del delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 de Septiembre del 2013. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los imputados Juan José Hernández Y Wilfredo José García, Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar a los imputados como: JUAN JOSE HERNANDEZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.407.523, nacido en fecha 26-11-1981, de 31 años de edad, obrero, hijo de Juan bautista Alborno y Carmen Hernández, domiciliado en la Calle Bolívar de Tunapuy casa S/N diagonal, con el mercado, Municipio Libertador del Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se ordena ingresar a la sala al segundo de los Imputados quien dijo ser y llamarse WILFREDO JOSE GARCIA FIGUEROA, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 28.175.947, nacido en fecha 15-09-1988, de 24 años de edad, albañil, hijo de Wilfredo García y Judelis del carmen Figueroa y domiciliado en la Calle Bolívar, Invasión la cacaotera, cerca escuela Pedro Elías Marcano, Municipio Libertador del Estado Sucre.
DE LA DEFENSA
“Me opongo a la pretensión fiscal, solicito la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa de conformidad con la previsto en el articulo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal ello, por cuanto no existen medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mis representado. Es todo.
RESOLUCION DEL JUEZ
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, así como los alegatos esgrimidos por la defensa privada; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite la acusación, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ y WILFREDO JOSÉ GARCÍA. Por la presunta comisión del delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal; toda vez que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem. y así se decide.
DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, a lo que se pregunta al acusado Juan José Hernández si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y el mismo expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con las condiciones que se impongan, es todo.” Seguidamente se pregunta al acusado Wilfredo José García si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y el mismo expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con las condiciones que se impongan, es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto se le decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.”
DE LA DEFENSA
Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, pido al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.”
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
“Vista la admisión de hechos realizada por los acusados JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ y WILFREDO JOSÉ GARCÍA. Por la presunta comisión del delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los acusados JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ y WILFREDO JOSÉ GARCÍA. Por la presunta comisión del delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y piden la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de el imputado manifestó su compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condición a cumplir durante el plazo de Un año, la siguiente: PRIMERO: Presentarse por ante unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial, cada 90 días, por el lapso de un año. SEGUNDO: No comerte nuevo delito. TERCERO: No cambiar de domicilio, sin antes participarlo al Tribunal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los ciudadanos JUAN JOSE HERNANDEZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.407.523, nacido en fecha 26-11-1981, de 31 años de edad, obrero, hijo de Juan bautista Alborno y Carmen Hernández, domiciliado en la Calle Bolívar de Tunapuy casa S/N diagonal, con el mercado, Municipio Libertador del Estado Sucre y WILFREDO JOSE GARCIA FIGUEROA, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 28.175.947, nacido en fecha 15-09-1988, de 24 años de edad, albañil, hijo de Wilfredo García y Judelis del carmen Figueroa y domiciliado en la Calle Bolívar, Invasión la cacaotera, cerca escuela Pedro Elías Marcano, Municipio Libertador del Estado Sucre, por el delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Presentarse por ante unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial, cada 90 días, por el lapso de un año. SEGUNDO: No comerte nuevo delito. TERCERO: No cambiar de domicilio, sin antes participarlo al Tribunal. Regístrese en el sistema Juris 2000, el régimen de las presentaciones del imputado. Asimismo se fija Audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 ejusdem, a realizarse el día 15-01-2014 a las 03:00 de la tarde. Quedan notificadas las partes presentes con la firma de la presente acta de conformidad con el 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.- Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. LAIMALIA MOYA
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