REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 30 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008605
ASUNTO: RP11-P-2012-008605


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Revisado el presente asunto penal, donde la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó como acto conclusivo solicitud de Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de ANGEL RAFAEL AGUILERA.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud Fiscal, este Tribunal Cuarto de Control considera que efectivamente en la presente causa, no existen elementos serios para enjuiciar al imputado de autos, aunado a que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, tiene en su poder la Investigación Penal, y es el facultado para determinar y concluir el acto conclusivo procedente al resultado de la investigación. Por lo tanto considera quien aquí decide que su fundamento de solicitud de sobreseimiento está sustentado a la realidad procesal de las actuaciones que conforman la presente causa, es por ello que se considera ajustada a derecho la petición fiscal, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a ANGEL RAFAEL AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 5.873.393, residenciado en Guaraunos, Calle Bolívar, Casa Nº 14, Municipio Benítez del Estado Sucre, por su presunta participación en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana PILAR JOSEFINA MARQUEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 15.415.577, residenciada en Guaraunos, Calle Bolívar, Casa Nº 14, Municipio Benítez del Estado Sucre. Se deja constancia que se prescindió de emitir el pronunciamiento de la solicitud fiscal en Audiencia Oral (debatir los fundamentos de la solicitud fiscal), por cuanto de las actuaciones se evidencian que esta comprobado que el motivo de la solicitud fiscal esta ajustada a derecho, por la insuficiencia de elementos de convicción contra el imputado. De conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 320 y 323 ejusdem. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-
Jueza Cuarta de Control,

Abg. Ysmenia Fernández Hernández

El Secretario Judicial,

Abg. Ronald Mayz