REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 30 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000254
ASUNTO: RP11-P-2013-000254


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día, 25 de Enero de 201, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Ysmenia Fernández; acompañado del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Onelia Díaz y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación del imputado en el presente asunto seguido al ciudadano JUAN CARLOS RONDON MENESES. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, encargado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos que no tener abogado privado, haciéndose pasar a la sala al Defensor Publico Abg. Wilmal Zapata quien es impuesto de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto al imputado: JUAN CARLOS RONDON MENESES, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 26-01-2013, (en el momento en el que se le estaba realizando la respectiva reseña el mismo tomo una actitud en forma agresiva en contra del funcionario Agente Robert Vásquez, indicándosele al mismo que se calmara, haciendo este caso omiso, vociferando palabras obscenas e insultando al funcionario, quien se encontraba presente en el momento del hecho); Por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: JUAN CARLOS RONDON MENESES, venezolano, natural de Río Caribe, de 34 años de edad, nacido en fecha: 04-08-1978, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 14.580.332, hijo de Plasido Rafael Rondon y Luisa Meneses Marcano, residenciado en: Frente al Cristo Rey en Calle Nivaldo, casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, y también resido en el Morro de Río Caribe, en los ranchitos, en uno de color amarillo, y expone: “Me dijeron que por no haberme presentado el día de ayer me pusieron eso ahí, era que me tocaba presentarme por las investigaciones sobre el homicidio de Rogert. En lo que llegue en la mañana tempranito me dijeron que me ponían eso por no haberme presentado. Es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Revisado como ha sido el presente asunto y oído lo manifestado por mi representado solicito se le acuerde su libertad sin restricciones por ausencia de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho que se le atribuye y que configuren el tipo penal atribuido, razón por la cual considero no procede ninguna medida de coerción personal aunado que no registra antecedentes policiales. Y visto que mi representado no esta involucrado en los hechos investigados, además de no existir ningún testimonio que comprometa la responsabilidad de mi representado, además de los problemas de salud que presenta en la pie de la pierna izquierda, así como a nivel del pulmón derecho, es que solicito su libertad sin restricciones de conformidad con los artículo 44 y 49 de la Constitución Nacional. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarta de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JUAN CARLOS RONDON MENESES, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 26-01-2013. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, quien libertad sin restricciones, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 26-01-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Cursante al folio 02 y su vuelto, Acta de Investigación Penal, de fecha 26-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual entre otras cosas señalan: “(…) encontrándose en este Despacho, específicamente en al brigada de homicidio de esta oficina, el ciudadano JUAN CARLOS RONDON MENESES, (…) en el momento en el que se le estaba realizando la respectiva reseña el mismo tomo una actitud en forma agresiva en contra del funcionario Agente Robert Vásquez, indicándosele al mismo que se calmara, haciendo este caso omiso, vociferando palabras obscenas e insultando al funcionario, quien se encontraba presente en el momento del hecho, (…).Cursante al folio 02 y su vuelto, Acta de Inspección Técnica, de fecha 26-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos. Memorandum Nº 9700-226-124, de fecha 26/01/13, cursante al folio 05, donde se deja constancia que el imputado de autos no aparece registrado. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante Comandancia de Policía de Río Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JUAN CARLOS RONDON MENESES, venezolano, natural de Río Caribe, de 34 años de edad, nacido en fecha: 04-08-1978, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 14.580.332, hijo de Placido Rafael Rondon y Luisa Meneses Marcano, residenciado en: Frente al Cristo Rey en Calle Nivaldo, casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante Comandancia de Policía de Río Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, adjunto boleta de libertad. Líbrese oficio al Comandante de Policía de Río Caribe, del Municipio Arismendi del Estado Sucre a los fines de informarle el régimen de presentaciones impuestos al imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad al Comandante de la Policía de esta ciudad. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Cuarta de Control,

Abg. Ysmenia S. Fernández H.
El secretario Judicial.
Abg. Ronald Mayz.