REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 30 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000252
ASUNTO: RP11-P-2013-000252

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día 26 de Enero de 2.013, se constituyó en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Onelia Díaz, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de: OSWALDO JOSE ROJAS FARIAS. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Encargado de la Fiscalia Primera Abg. Raúl Paredes, el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no tienen defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala a al Defensor Público Penal Nº 04 en funciones de Guardia Abg. Wilmal Zapata, quien acepta el cargo y fue impuesto de las actuaciones.

EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto a OSWALDO JOSE ROJAS FARIAS, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de que en fecha 25-01-2013 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación, en el sector Vuelta Larga, en la Vía Nacional de Río Caribe Bohordal, Municipio Arismendi del Estado Sucre, luego de practicar la detención del ciudadano Jhoatmer Alexander Hernández Brito, quien se encontraba acompañado del ciudadano Oswaldo Jose Rojas Farias, que en el momento estaba en la parte interna de un vehículo que dijo ser de su propiedad y es de marca Ford, Modelo Fiesta, Clase automóvil, Tipo Sedan, Color Plata, RAO-39B, quien al percatarse de la acción policial, se opuso de manera violenta a que trasladaran al detenido, adoptando una actitud hostil, vociferando palabras obscenas y denigrantes en contra del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación, tomándose cada vez mas violento, conminado en varias oportunidades a deponer su actitud agresiva a lo cual hacía caso omiso y por el contrario continuo con su acción violenta y ofensiva, intentando abalanzarse hacia los funcionarios que trasladaban al primer nombrado, originándose un forcejeo entre este sujeto y los funcionarios, haciéndose necesario la utilización de la fuerza pública para someterlo sin menoscabo de sus derechos humanos, optándose en practicar su aprehensión, siendo para el momento las 08:50 horas de la noche; es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud); Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: OSWALDO JOSE ROJAS FARIAS, venezolano, natural de Carúpano, de 37 años de edad, nacido en fecha 20-12-1975, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.291.467, Estudiante, hijo de Jesús Rojas y Lucina de Rojas y residenciado en Guayacán de las Flores, Sector I, Vereda 26, Casa N 7, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: Yo estaba en Río Caribe, en una fiesta con cuatro muchachas de nombre Yolly, María y no recuerdo el nombre de las otras dos, exactamente en la casa de Yolly por la playa, y me quería venir, no tenia con quien venirme, y llego el muchacho preso rascado en un carro. La muchacha dijo que se acabo la fiesta y el muchacho me dijo que se venia a Carúpano y yo me vengo con él. En la PTJ a él le preguntaron que quien era yo y el mismo dijo que no me conocía, y que no me tocaran porque ni me conocía porque sino a mi también me hubiesen golpeado, dijo que no tenia nada que ver. Yo me fui a Río Caribe en un taxi con las cuatro muchachas y llegamos allá a casa de Yolly, ella dijo que la fiesta se acabo y le dijo al muchacho que me viniera con el. Las muchachas se quedaron en Río caribe porque son de allá mismo, cerca de la casa de Yolly por la carretera. En ningún momento hice forcejeo con los funcionarios, yo venía tranquilo y el que venia asi era el otro muchacho, niego lo que ellos dicen. Es todo”.
EXPOSICION DEL DEFENSOR PUBLICO
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Wilmal Zapata, quien alegó: “Oída la declaración de mi representado y vistas las actas que forman el presente expediente; por cuanto de la misma no existen elementos que configuren la responsabilidad de algún hecho punible por parte de mi representado, es por lo que solicito una Libertad Sin Restricciones, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 25-01-2013 lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber; Acta de Investigación Penal, de fecha 25-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación, mediante la cual se deja constancia que en el sector Vuelta Larga, en la Vía Nacional de Río Caribe Bohordal, Municipio Arismendi del Estado Sucre, luego de practicar la detención del ciudadano Jhoatmer Alexander Hernández Brito… Este se encontraba acompañado de otro ciudadano que en el momento estaba en la parte interna de un vehículo que dijo ser de su propiedad y es de marca Ford, Modelo Fiesta, Clase automóvil, Tipo Sedan, Color Plata, RAO-39B, que al percatarse de la acción policial, se opuso de manera violenta a que trasladamos al detenido, adoptando una actitud hostil, vociferando palabras obscenas y denigrantes en nuestra contra y en contra de la institución que representamos, tomándose cada vez mas violento, conminado en varias oportunidades a deponer su actitud agresiva a lo cual hizo caso omiso y por el contrario continuo con su acción violenta y ofensiva, ahora intentando abalanzarse hacia los funcionarios que trasladaban al primer nombrado, originándose un forcejeo entre este sujeto y los funcionarios, haciéndose necesario la utilización de la fuerza pública para someterlo sin menoscabo de sus derechos humanos, optándose en practicar su aprehensión, siendo para el momento las 08:50 horas de la noche… Luego se efectuó llamada telefónica al SIIPOl a los fines de verificar el status del detenido y del vehiculo marca Ford, Modelo Fiesta, Clase automóvil, Tipo Sedan, Color Plata, RAO-39B, serial de carrocería 8YPZF16N178A25561, siendo atendida por el funcionario José Vargas, manifestando que informo que los datos del ciudadano son correctos y posee un registro policial por el delito de Lesiones, según expediente 19F7-2C-797-10, de fecha 15-10-2010; y el automotor indico que registra a nombre de la Ciudadana Romelia Josefa Fernández y no posee solicitud alguna. Cursante al folio al folio 1 y su vuelto y el folio 2. Acta de Inspección Técnica N° 165, de fecha 25-01-2013, mediante el cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso Abierto. Cursante al folio 4. Acta de Inspección Técnica N° 166, de fecha 25-01-2013, mediante el cual se deja constancia que fue realizada a un vehículo Automotor CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, AÑO 2007, PLACA RAO39B, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N178A25561, SERIAL DEL MOTOR 7A25561. Cursante al folio al folio 5. Memorando N° 9700-226-122, de fecha 25-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación, mediante la cual deja constancia que el Ciudadano OSWALDO JOSE ROJAS FARIAS, aparece registrado por el delito de Lesiones, según expediente 192C-F7-0797-10, de fecha 15-10-2010, por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano. Cursante al folio al folio 6. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización, por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Consistente en presentaciones cada Quince (15) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de OSWALDO JOSE ROJAS FARIAS, venezolano, natural de Carúpano, de 37 años de edad, nacido en fecha 12-01-1975, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.291.467, de oficio no definido, hijo de Jesús Rojas y Lucina de Rojas y residenciado en Guayacán de las Flores, Sector II, Vereda 26, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. consistente en presentaciones periódicas cada Cuarenta y Quince (15) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines del cumplimiento de las presentaciones impuestas. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Cuarta de Control


Abg. Ysmenia Fernandez H
El Secretario Judicial,


Abg. Ronald Mayz