REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 30 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000251
ASUNTO: RP11-P-2013-000251

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día 26 de Enero de 2013, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández acompañado del Secretario Judicial de guardia Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos MANUEL JOSE BRITO AZOCAR, JOSE MANUEL BRITO AZOCAR y GERVISYOSMAR JESUS CARREÑO MARCANO, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal, en perjuicio de LOS MISMOS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, los imputados MANUEL JOSE BRITO AZOCAR, JOSE MANUEL BRITO AZOCAR y GERVISYOSMAR JESUS CARREÑO MARCANO, previo traslado desde La Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra los imputados MANUEL JOSE BRITO AZOCAR, JOSE MANUEL BRITO AZOCAR y GERVISYOSMAR JESUS CARREÑO MARCANO, a los fines de que manifieste al tribunal si tiene Abogado de su confianza que los asista en el presente acto, respondiendo el mismo que no, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora pública de Guardia Abg. Wilmal Zapata, quien manifiesta: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes a su cargo, así mismo se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: : esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento en este acto a los ciudadanos MANUEL JOSE BRITO AZOCAR, JOSE MANUEL BRITO AZOCAR y GERVISYOSMAR JESUS CARREÑO MARCANO, por el delito de RIÑA previsto y sancionado el artículo 425, en perjuicio de ELLOS MISMOS ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 25-01-2013, cuando funcionarios adscritos a la Estación Policial Carúpano del Centro de Coordinación Policial Juan Bautista Arismendi del Municipio Arismendi, quienes dejan constancia de que: “… recibieron llamada telefónica informando que en la vía nacional frente a la U. E. Bolivariana El Morro, a la altura del morro de Puerto Santo, se estaba suscitando una Riña, por lo que se construyeron en el lugar, logrando observar una agrupación de una persona, al acercarse a uno de ellos observaron que tenia un arma blanca (cuchillo) y otro empuñaba un pico de botella, y el otro estaba desarmado, dándole la voz de alto y oponiendo resistencia, usando la fuerza colocándole las esposas,… y quedando detenidos, por lo que se tomaron las medidas, de persuasión para logar la detención del mismo, razón por la cual solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
”Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: los ciudadanos MANUEL JOSE BRITO AZOCAR, venezolano, natural de Carúpano. Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 16-04-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 24.842.031, de oficio estudiante, hijo de Dulcelis Azocar y Yoel Brito y residencia en el Morro de Puerto Santo, sector La Salina, calle La Salina, casa sin numero, cerca del SENPESCAL, municipio Arismendi, estado Sucre, y expone: “ yo no hice nada, yo no estaban pelando eran otras perosnas. Es todo. Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JOSE MANUEL BRITO AZOCAR, venezolano, natural de Carúpano. Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 16-04-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 24.842.030, de oficio estudiante, hijo de Dulcelis Azocar y Yoel Brito y residencia en el Morro de Puerto Santo, sector La Salina, calle La Salina, casa sin numero, cerca del SENPESCAL, municipio Arismendi, estado Sucre, y expone: “ no hice nada, no estábamos peleando, es todo. Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: GERVISYOSMAR JESUS CARREÑO MARCANO, venezolano, natural de Rio Caribe, de 18 años de edad, nacido en fecha 25-06-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 21.380.979, de oficio pescador, hijo de Miguel Carreño y Ayari Marcano, y domiciliado en Salina 1, calle la esperanza, El Morro de Puerto Santo, casa sin número, municipio Arismendi, estado Sucre, y expone: “ no estábamos peleando, ni opuse resistencia, eran otros los que peleaban es todo.

EXPOSICION DEL DEFENSOR PUBLICO
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, Abg. Wilmal Zapata, y expone: Vistas las actas, solicito se le acuerde a mis representados la Libertad Sin Restricciones por ausencia elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal y ausencia de testigos que avalen lo declarado por la presunta víctima aunado que no registran antecedentes policiales, con lo cual se demuestra su buena conducta predelictual, y por ultimo solicito copia simple, Es todo.



PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la juez y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud En primer lugar este Tribunal procede a imponer a los imputado del procedimiento establecido en el articulo 356 del COPP, manifestando el mismo no querer acogerse a dicho procedimiento, que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito RIÑA previsto y sancionado el artículo 425, en perjuicio de ELLOS MISMOS ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 25-01-2013; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 25-01-2013 lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA POLICIAL, de fecha 25-01-2013, cursante al folio 03 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Carúpano del Centro de Coordinación Policial Juan Bautista Arismendi del Municipio Arismendi, quienes dejan constancia de que: “… recibieron llamada telefónica informando que en la vía nacional frente a la U. E. Bolivariana El Morro, a la altura del morro de Puerto Santo, se estaba suscitando una Riña, por lo que se construyeron en el lugar, logrando observar una agrupación de una persona, al acercarse a uno de ellos observaron que tenia un arma blanca (cuchillo) y otro empuñaba un pico de botella, y el otro estaba desarmado, dándole la voz de alto y oponiendo resistencia, usando la fuerza colocándole las esposas,… y quedando detenidos, PLANILLA DE REGFIUSTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, 25-01-2013, cursante al folio 03 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Carúpano del Centro de Coordinación Policial Juan Bautista Arismendi del Municipio Arismendi, correspondiente al cuchillo y al pico de botella. Cursante al folio 10. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-01-2013, cursante al folio 12 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, quienes dejan Constanza de la recepción del procedimiento y de las diligencias practicadas. RECONOCMIENTO LEGAL N° 038, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, sudante al folio 13. MEMORANDUM N 9700-226-127, de fecha 25-01-2013, cursante al folio 14 en el cual se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Consistente en presentaciones cada sesenta (60) Días por el lapso de Ocho (08) Meses Por Ante La Comandancia de Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi, Del Estado Sucre, Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de MANUEL JOSE BRITO AZOCAR, venezolano, natural de Carúpano. Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 16-04-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 24.842.031, de oficio estudiante, hijo de Dulcelis Azocar y Yoel Brito y residencia en el Morro de Puerto Santo, sector La Salina, calle La Salina, casa sin numero, cerca del SENPESCAL, municipio Arismendi, estado Sucre; JOSE MANUEL BRITO AZOCAR, venezolano, natural de Carúpano. Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 16-04-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 24.842.030, de oficio estudiante, hijo de Dulcelis Azocar y Yoel Brito y residencia en el Morro de Puerto Santo, sector La Salina, calle La Salina, casa sin numero, cerca del SENPESCAL, municipio Arismendi, estado Sucre, y GERVISYOSMAR JESUS CARREÑO MARCANO, venezolano, natural de Rio Caribe, de 18 años de edad, nacido en fecha 25-06-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 21.380.979, de oficio pescador, hijo de Miguel Carreño y Ayari Marcano, y domiciliado en Salina 1, calle la esperanza, El Morro de Puerto Santo, casa sin número, municipio Arismendi, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RIÑA previsto y sancionado el artículo 425, en perjuicio de ELLOS MISMOS ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 25-01-2013; consistente en presentaciones periódicas cada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada sesenta (60) Días por el lapso de Ocho (08) Meses Por Ante La Comandancia de Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi, Del Estado Sucre, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Comandancia de Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi, Del Estado Sucre, informándole el régimen de presentación impuesto. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Cuarta De Control

Abg. Ysmenia S. Fernández H.



El Secretario Judicial

Abg. Ronald Mayz.