REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 30 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007641
ASUNTO: RP11-P-2012-007641

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En el día 29 de Enero de 2013, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Ysmenia Fernández Hernández., acompañada por el Secretario Judicial de la sala, Abg. Anny Tovar, y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto seguido al imputado JESUS ANTONIO DIAZ HURTADO; a quien se le imputare la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: El Fiscal del Ministerio Público Abg. Simón Márquez, el Defensor Privado Abg. Rafael Rendón y el imputado Jesús Antonio Díaz Hurtado (previo traslado del internado). Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico los escritos acusatorios presentados en sus oportunidades legales, en toda y casa una de sus partes, asimismo ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 27-11-2012 contra del ciudadano imputado JESUS ANTONIO DIAZ HURTADO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. (Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar una breve narración de los hechos). Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en cada uno de los escritos acusatorios, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Solicito el aseguramiento de los objetos incautados. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JESUS ANTONIO DIAZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 04/04/1.957, titular de la cédula de identidad Nº 12.344.936, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rufino Díaz y Cecilia Hurtado (fallecida), residenciado en: Urbanización Valle Verde, Calle Principal, casa S/N, Mas arriba del Polideportivo, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expone: como primero ratifico lo que expuse en la audiencia de presentación que fue yo iba por Guiria, eso es un callejón, llevo un bolso pequeño donde llevo mi pasaporte, el cargador del celular, y un libro de oraciones, cuando yo volteo y entro hacia el callejón, veo que esta la guardia y la policía , en vez de echarme para atrás seguí, y mas hacia delante me llama un funcionario y me pregunta que llevo en el bolso y le dije y me dijo que abriera y en ese momento yo voltee hacia atrás y me agarraron el bolso y me dijeron que con 50 mil Bs. me salvo y yo le dije que no tengo plata y me dijeron bueno entonces para Carúpano, y me dijeron que si yo vendía droga y dije que no, solo dije que eso no era mío, luego corrieron y buscaron unos testigos, ese era el guardia, me llevaron a la guardia, me dijeron que me parara y otro me dijo que hacia ahí parado y me mando a acostar, después me sentaron esposado, yo iba a buscar tres mil bolívares que me deben de un ajo y ahí paso. Como segundo el los señores testigos que aparecen ahí lo estaban requisando a ellos yo los vi, pero seguí y fue cuando me agarraron para revisarme y le abrí mi bolso y cuando el esta a mi lado comienza hacer gestos y cuando volteo me dice esto que es y yo le dije que no era mió, que eso no lo tenia yo y el le dijo a el otro funcionario que tenia droga, fue cuando me pidió dinero y me dijo que si tenia 50 mil Bs. me iba, esos señores testigos lo estaban requisando y ellos no estaban pendiente de la revisión que me hicieron a mi, a ellos lo requisaron y se fueron yo me quedo tranquilo porque estaba confiado de que eso no era mío, yo estaba muy asustado me entraron unos nervios que lo que hice es llorar, quiero dejar constancia que en ningún momento hubo testigo en el momento que me revisaron nadie estaba. Es todo.”
EXPOSICION DEL DEFENSOR PRIVADO
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Rafael Rendón quien expone: “ en este momento y siendo la oportunidad que tiene esta defensa pasa a ejercer sus derechos en asistencia sobre el señor JESUS ANTONIO DIAZ HURTADO, primero me apongo rotunda y categóricamente a la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, en virtud de los vicios contenidos en el acta de Investigación Policial, en efecto de las misma se desprenden que los funcionarios aprehensores el día 11 de Octubre de 2012, detienen a lo hoy incautado y procede de conformidad con el 205 del COPP, en hacerle una inspección corporal, pero en ningún momento dieron cumplimiento a la parte infine de ese articulo que estable que si hay sospecha de algún elemento criminalista deberá exigirlo a la vista de ellos y por lo menos dos testigos presénciales de la revisión que le hicieron a mi defendido en ese momento de tal suerte que el dicho de los funcionarios en este caso tal cual lo establece en sus declaraciones que a mi representado le fue encontrando una bolsa sintéticas de color verde, en cuyo interior se encontraba 5 bolsas transparentes que contenían un polvo blanco, en las declaraciones ejercidas pro los testigos solamente alucen que se les encontró fueron 5 bolsas transparentes sin hacer mención sobre este pequeño detalle, considera esta representación que no fue ajustado el procedimiento conforme lo establece el 205 del COPP, por otro lado en el acta de investigación policial indicándole e le participo al fiscal respectivo del procedimiento, pero en ningún momento se deja constancia en esa acta de las instrucciones vía telefónica de las diligencia necesarias y urgentes que deberían de ejercer por lo menos en cuanto a la declaración de los testigos no obstante, siendo ello así y viendo los vicios que existen en primer aparte es por lo que solicito a este honorable tribunal no se admita la presente acusación ya que en el proceso es necesario que los funcionarios actuantes no solamente notifiquen al Ministerio Público sobre los respectivos procedimientos sino que este al dejarla debe dar las instrucciones necesarias y urgentes en ese sentido tenemos que el articulo 11 de la Ley de Policía en Investigaciones Penales y Policiales, en plena concordancia con las dispocisiones constitucionales y las del Código Orgánico Procesal Penal, que los órganos policial deberán informan en un acta las diligencias practicadas, pero en esa misma acta tiene que constar las instrucciones que le realiza el ministerio publico, donde por escrito el ministerio publico indica las diligencias necesarias y urgentes, en virtud de todo lo que hay en el expediente es por lo que solicito la nulidad de las actas policiales que el solo dicho de los funcionarios aislada de las declaraciones testimoniales no sirven como elementos de convicción para inculpar en este caso a mi defendido, así mismo solicito la nulidad de las actas de procedimiento en virtud de que el órgano receptor en este caso el Ministerio público, violo de manera flagrante no solo dispocisiones constitucionales sino garantías procesales contenidas en el COPP, igualmente las contenidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público ya que solo dicho de los funcionarios y el solo dicho de testigos debe ser corroborado en despacho fiscal, sin ánimos de cuestionar las actuaciones del Ministerio público propia de sus funciones, pero si dejo una imposición como defensor de mi representado que el despacho fiscal se comporto como un mero receptor de las investigaciones policial práctica por los funcionarios de la comisión mixta, también solicito la nulidad de las actuaciones procesales de la fase preparatoria en razón de que se le fue violado el legitimo y sagrado derecho de la defensa que hoy le asiste a mi defendido, en razón de que en la audiencia de presentación del imputado ejerció su derecho de declarar y siendo su primera oportunidad en aquel momento no se le fue tomada en cuenta, es decir la parte del ordinal quinto del articulo 49 Constitucional, establece que toda persona debe ser oída al proceso que este sometido, en este caso si bien es cierto que el código orgánico procesal penal no establece como probatorio el hecho de la confesión igualmente es cierto que el articulo 49 de la Constitución lo establece criterio este que ha sido desarrollado ampliamente de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la nulidad no solo por violación del articulo 49 constitucional sino de los artículos 191 del CPPP y por la violación de los artículos 181 y 183 del mismo código, me acojo a los mismos medios de pruebas presentados por el Ciudadano Fiscal con la advertencia de que el informe de la experticia botánica se encuentra en el expediente en modelo de papel fax y no es su original, así mismo solicito que visto que lo que comporta son 179 gramos y visto la irregularidades del proceso, y existiendo las violaciones que atentan compra la seguridad y estabilidad de los principios y garantías constitucionales legales, solicito a favor de mi defendido una medida cautelar menos gravosa ya que hay suficientes elemento de duda razonable que opera a favor de mi defendido con algunas de las exigencias en imponerle para que enfrente el proceso en la fase de juicio oral y público en la condición de libertad. Es todo.



PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano JESUS ANTONIO DIAZ HURTADO; a quien se le imputare la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, asimismo odia la declaración del imputado y los alegatos de la defensa privada; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESUS ANTONIO DIAZ HURTADO, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos de fecha 11-10-2012, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa privada, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano JESUS ANTONIO DIAZ HURTADO, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Se niega la solicitud hecha por la Defensa Privada de Nulidad de las Actas Procesales que conforman en el presente asunto, por cuanto las mismas, no se han violados derechos y garantías fundamentales, previsto en este Código, ni en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos, cumpliéndose así con los parámetros de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se niega la solicitud de la Medida Cautelar solicitada por la defensa privada, en virtud que no han variado los supuestos en donde se decreto la privación judicial Preventiva de privativa de libertad, decretada en fecha 13 de Octubre de 2012. manteniéndose así la privación judicial Preventiva de Libertad, y así se decide.
IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JESUS ANTONIO DIAZ HURTADO, y expone: “no admito los hechos, Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÙBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano JESUS ANTONIO DIAZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 04/04/1.957, titular de la cédula de identidad Nº 12.344.936, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rufino Díaz y Cecilia Hurtado (fallecida), residenciado en: Urbanización Valle Verde, Calle Principal, casa S/N, Mas arriba del Polideportivo, Municipio Valdez, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD., ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Mintiéndose la Medida de Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano JESUS ANTONIO DIAZ HURTADO, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Notifíquese a la victima y a su represente de la presente decisión. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Ysmenia Fernández




El Secretario Judicial,

Abg. Ronald Mayz