REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 18 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000139
ASUNTO: RP11-P-2013-000139
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día Catorce (14) de Enero de 2013, se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Dorys Malave, y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: KEVIN DANIEL MARIN ACOSTA, por uno de los delitos contra el orden público, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado Kevin Daniel Marín Acosta, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asita, por lo que se hizo pasar a la sala a la defensora Publica de Guardia Nº 02 Abg. Siolis Crespo a quien se le impuso de las actuaciones y acepto el cargo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto al imputado: KEVIN DANIEL MARIN ACOSTA, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS CON OCASION DE VIOLENCIA, Previstos y sancionados en los artículos 218 y 474 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 12-01-2013, (Se deja constancia que la Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos); Por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: KEVIN DANIEL MARIN ACOSTA, Venezolano, natural de Caracas, de 20 años de edad, nacido en fecha: 23-08-1992, obrero, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 24.218.261, hijo de Maria Acosta y Leopoldo Marín, residenciado en: Carapita, sector El Manguito, Calle Real del Manquito, casa S/N, al lado de la escuela Guadalupe, Parroquia El Junquito, Estado Vargas, y expone: Eso paso porque mi abuela estaba hospitalizada y como dijeron que la iban a pasar para acá para Carúpano mi mama se puso mal y se desmayo, yo bajo la desesperación la agarre y no sabia que la puerta se abría hacia un lado entonces la abrí con mucha fuerza y como es de vidrio se estrello, Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Oído lo manifestado por mi representado solicito se le acuerde su libertad sin restricciones por ausencia de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho que se le atribuye y que configuren el tipo penal atribuido, razón por la cual considero no procede ninguna medida de coerción personal aunado que no registra antecedentes policiales Por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarta de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado KEVIN DANIEL MARIN ACOSTA, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS CON OCASION DE VIOLENCIA, tipificados en los artículos 218 y 474 del Codigo Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 13-01-2013. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS CON OCASION DE VIOLENCIA, Previstos y sancionados en los artículos 218 y 474 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 12-01-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 03 y su vuelto, cursa Acta Policial, de fecha 13 /01/13, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Estación Policial de Valdez, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y entre otras cosas señala: que siendo las 09/01/13 horas de la Noche en labores de patrullaje recibí llamada telefónica informándome que me trasladara al hospital ya que el funcionario policial estaba pidiendo apoyo y al llegar al sitio vimos a un grupo de personas agresiva e insultando y amenazando de muerte a los médicos y vi a el funcionario de guardia lesionado en la mano derecha donde nos informo que un ciudadano estaba golpeando la puerta logrando romper dos de ellas y estaba siguiendo a las enfermeras para golpearlas, me dirigí a este ciudadano y al informarle esto, este ciudadano comenzó a lanzar golpes a la comisión, quedando detenido, cursante al folio 02 y su vuelto, Al folio 03 Acta de Entrevista de fecha 13-01-2013, suscrita y rendida por el ciudadano Yoni Rausseo, testigo presencial de los hechos y el cual ratifica en cada una de sus partes el procedimiento policial realizado, la detención del ciudadano, Al folio 04, Cursa informe medico de fecha 12/01/13, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por el funcionario policial. Al folio 06 cursa Inspección Técnica, de fecha 13-01-2013, suscrita por funcionarios del IAPES adscritos a la Estación Policial Gral. Juan Manuel Valdez, donde se deja constancia de la inspección realizada al sitio del suceso. Acta de Investigación Penal, de fecha 13-01-2013, cursante al folio 08 y su vuelto del presente asunto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal Guiria, donde constan del recibo de las actuaciones. Memorandum Nº 9700-184-029, de fecha 13/01/13, cursante al folio 10, donde se deja constancia que el imputado de autos no aparece registrado. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS CON OCASION DE VIOLENCIA, tipificados en los artículos 218 y 474 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince Días (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria del Municipio Valdez del estado Sucre. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: KEVIN DANIEL MARIN ACOSTA, Venezolano, natural de Caracas, de 20 años de edad, nacido en fecha: 23-08-1992, obrero, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 24.218.261, hijo de Maria Acosta y Leopoldo Marín, residenciado en: Carapita, sector El Manguito, Calle Real del Manquito, casa S/N, al lado de la escuela Guadalupe, Parroquia El Junquito, Estado Vargas; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS CON OCASION DE VIOLENCIA, tipificados en los artículos 218 y 474 del Codigo Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince Días (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria del Municipio Valdez del estado Sucre. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, adjunto boleta de libertad. Líbrese oficio al Comandante de policía del Municipio Valdez del Estado Sucre a los fines de informarle el régimen de presentaciones impuestos al imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad al Comandante de la Policía de Guiria Municipio Valdez. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Cuarta de Control,
Abg. Ysmenia S. Fernández H.
El Secretario Judicial.
Abg. Ronald Mayz
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