REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÒN DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – EXTENSIÒN CARÙPANO
Carúpano, 9 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008173
ASUNTO: RP11-P-2012-008173
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO)
Visto el escrito presentado por la Abg. Elvismary Hernández, en su carácter de Fiscal Provisorio Séptima del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre y Abg. Crisser Brito, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, quienes de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15° ejusdem, 111 numeral 7 de la vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 16-06-2012, y el artículo 318 ordinal 1° y 320, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, solicitan a éste Tribunal Tercero de Control, el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano DEGLIS RAFAEL VÀSQUEZ MATA Y YORMAN JOSÈ CARABALLO, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De conformidad con las actas procesales, estima quien aquí decide que estamos en presencia de una causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 305, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 323 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, donde el motivo invocado por la Representación Fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados”; en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal; causal ésta que, a valoración de quien decide, resulta ser un argumento que tiene sustento en el contenido de las propias actas procesales que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta comisión del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por sí mismas de lo acaecido y de las consecuencias derivadas de ello.
Los hechos objeto de la presente investigación datan de fecha 14-11-2012. Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa, que de las investigaciones realizadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; sin embargo, se observa que, revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, se practicaron todas las diligencias investigativas necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, y que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que den bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de los imputados, motivo por el cual, éste Tribunal, considera procedente la solicitud fiscal por el motivo invocado, y, en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos: DEGLIS RAFAEL VÀSQUEZ MATA Y YORMAN JOSÈ CARABALLO, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 4° Código Orgánico Procesal Penal vigente, , en relación con el artículo 302 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, èste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la Causa, seguida a los ciudadanos: DEGLIS RAFAEL VÀSQUEZ MATA, venezolano, de 43 años de edad, de oficio albañil, nacido en fecha 04-12-1969, titular de la cèdula de identidad Nº 11.443.673, residenciado en Sector Copacabana, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y YORMAN JOSÈ CARABALLO, venezolano, de 31 años de edad, de oficio albañil, nacido en fecha 12-07-1982, titular de la cèdula de identidad Nº 17.624.945, residenciado en Calle las Aguileras de Playa Grande, Carùpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación con el artículo 302 ejusdem. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.
La Juez Tercero de Control
Abg. Maria Magdalena Acosta
El Secretario
Abg. Josè Gordon
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