REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03
Carúpano, 9 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001791
ASUNTO: RP11-P-2008-001791
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
Celebrada como ha sido en el día ocho (08) de Enero de 2013, el acto de Audiencia Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por la Juez, Abg. Maria Magdalena Acosta, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Mileini Guacuto, y el Alguacil de sala, en el presente asunto, seguido al ciudadano AMADO EULOGIO VILLALBA, por la Comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ROSALIA DEL CARMEN RODRÌGUEZ. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, Encontrándose Presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. Carlos Bravo, el Defensor Público Penal Nº 04 Abg. Wilmal Zapata, el acusado AMADO EULOGIO VILLALBA, y la Vìctima: Rosalia del Carmen Rodríguez.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: El Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. Carlos Bravo, el Defensor Público Penal Nº 04 Abg. Wilmal Zapata, el acusado AMADO EULOGIO VILLALBA, y la Vìctima: Rosalia del Carmen Rodríguez. Seguidamente la ciudadana Juez informa el motivo de la Audiencia Especial.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: ‘‘Visto que mi representado cumplió cabalmente con las presentaciones impuestas como suspensión condicional del proceso, y visto que hasta la presente fecha no consta ninguna otra denuncia por parte de la victima, la cual se encuentra presente en esta sala, lo que significa que necesario es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. ‘’
DE LA VÌCTIMA:
Quien Expone: “el ciudadano Amado Villalba, presente en sala no se ha vuelto a meter más conmigo. Es todo.”
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido el tribunal cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expone: Ésta representación fiscal no presenta ninguna objeción en relación a la solicitud de sobreseimiento presentada por la Defensa, y por cuanto por el despacho fiscal que dirijo no consta ninguna otra denuncia por parte de la victima; y habiéndose verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas, en consecuencia se proceda al sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3º del COPP, en relación con el 49 numeral séptimo ejusdem, es decir por la extinción de la acción penal. Es Todo”.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Celebrada en el día ocho (08) del presente mes y año, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 25-05-2011, en la presente causa seguida al Ciudadano: AMADO EULOGIO VILLALBA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ROSALIA DEL CARMEN RODRÌGUEZ; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: esta Juzgadora observa que en fecha 25-05-2011, se celebró el acto de audiencia preliminar, donde le fue concedido al ciudadano: AMADO EULOGIO VILLALBA, Venezolano, de 52 años de edad, natural del Caserío del Pilotan, nacido en fecha: 13-09-1.960, de oficio herrero, estado civil Casado, Titular de la Cédula de identidad N° V-6.642.802, hijo de: Olimpia Yánez y Marco Antonio Villalba y; residenciado en: Calle la Granja del Caserío Pilotan, cerca de la parada en la segunda entrada, del Municipio Cajigal del Estado Sucre; la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un año; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima ROSALIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ. Debiendo cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: Presentarse cada noventa (90) días, por el lapso de un (01) año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDA: No fomentar actos de violencia en contra de la victima, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha). Una vez verificado como fue el cumplimiento de dichas condiciones, mediante el record de Presentaciones, llevados por la Unidad de Alguacilazgo, en el sistema Juris 2000, así como la manifestación realizada por la victima presente en sala, quien señaló a viva voz que el acusado de autos no ha vuelto a tener inconveniente con ella; así mismo transcurrido como ha sido el tiempo establecido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25-05-2011, es por lo que esta Juzgadora procede a decretar LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano AMADO EULOGIO VILLALBA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima ROSALIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal penal, cesando así las condiciones bajo las cuales se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, èste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano AMADO EULOGIO VILLALBA, Venezolano, de 52 años de edad, natural del Caserío del Pilotan, nacido en fecha: 13-09-1.960, de oficio herrero, estado civil Casado, Titular de la Cédula de identidad N° V-6.642.802, hijo de: Olimpia Yánez y Marco Antonio Villalba y; residenciado en: Calle la Granja del Caserío Pilotan, cerca de la parada en la segunda entrada, del Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima ROSALIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Ordinal 7° y articulo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas como Régimen de Presentaciones y verificada las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide. Cúmplase.
La Juez Tercero de Control
Abg. Maria Acosta Villarroel
El Secretario
Abg. Josè Carlos Gordon
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