REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de 1ra Instancia en Funciones de Control
Carúpano, 8 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000056
ASUNTO: RP11-P-2013-000056
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en el día, siete (07) de Enero de 2013, la respectiva audiencia para oír imputado, por ante este Tribunal Tercero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, conformado por la Juez, Abg. Maria Magdalena Acosta, la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Doris Malavè, y el alguacil de sala; en el presente asunto, seguido al Imputado: JOSE MANUEL SERRANO MOYA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgànica de Drogas. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. Simón Márquez, el imputado antes señalado previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad JOSE MANUEL SERRANO MOYA. Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra al imputado a los fines de imponerlo de su derecho de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo SI TENER abogado de confianza que los asista, por lo que designa en ese acto al la Abg. Jesús Campos, a quien se hizo pasar a sala, y quien dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.957.953 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.543, y con domicilio procesal en: En El Sector Las delicias de San Martín, Casa S/n, a una cuadra después del centro de acopio del Mercal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Acepto el cargo designado en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo. Seguidamente fue impuesto de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto al imputado JOSE MANUEL SERRANO MOYA, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 05-01-2013, (Se deja constancia que la Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos); Por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: JOSE MANUEL SERRANO MOYA, Venezolano, natural de Cumana, Municipio Sucre del estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 04-12-1994, pescador, soltero, Titular de la Cédula de Identidad número V- 24.840.084, hijo de: José Serrano y Arelys Moya, residenciado en: Sector Las Parcelas casa S/N, a 5 casas del Kiosco Azul de Andrés, en una casa Azul con rejas blancas, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, y expone: Lo que me consiguieron es para mi consumo, como soy pescador y ya me iba para la mar la cargaba encima, Es todo.
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ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA:
Quien expone: “Me Adhiero a la solicitud Fiscal y solicito se le realice a mi representante examen toxicológico y examen medico forense psiquiátrico, ya que el mismo se declaro consumidor en esta sala, solicito copia simple, es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3º del Código orgánico procesal penal, para el imputado: JOSE MANUEL SERRANO MOYA, por la presunta comisión del delito de Posesión De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, escuchado iglamente lo manifestado por el imputado de autos, asì como lo alegado por la defensa; esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito Posesión De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 05-01-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 02 y su vuelto, cursa Acta Policial, de fecha 05/01/13, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, centro de Coordinaron Policial Gral. José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y entre otras cosas señala que siendo las 02:15 horas de la tarde en labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio, específicamente en el Sector Valle Nuevo de San Martín al final de la Calle, avistamos a dos ciudadanos parados en toda la esquina de la calle señalada, y uno de ellos al observar la presencia policial mostró una actitud no acorde a lo normal lo que nos hizo presumir que pudiese estar ocultando algo, por lo que se procedió a realizar una inspección corporal se le logró incautar en el bolsillo izquierdo del pantalón Once (11) envoltorios de tamaño regular confeccionado en material sintético de color azul, Siete (07) de ellos contentivos en su interior de una sustancia de tipo vegetal de color verde, de olor fuerte y penetrante el cual presumimos sea droga de la denominada marihuana y Cuatro (04) de ellos contenían en su interior un polvo blanco, el cual presumimos sea droga de la denominada cocaína, dicha revisión corporal se realizo en presencia de los testigos, Planilla de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 05/01/13, cursante al folio 03 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de la incautación de Once (11) envoltorios de tamaño regular confeccionado en material sintético de color azul, Siete (07) contentivos en su interior de una sustancia de tipo vegetal de color verde, de olor fuerte y penetrante de la droga denominada marihuana y Cuatro (04) contenían en su interior un polvo blanco, de droga denominada cocaína. Acta de aseguramiento de fecha, 05/01/13, donde se deja constancia de la sustancia incautada, cursante al folio 06. Al folio 07 y su vuelto Acta de Entrevista de fecha 05-01-2013, suscrita y rendida por el ciudadano Jesús Miguel Villarroel Lugo, testigo presencial de los hechos y el cual ratifica en cada una de sus partes el procedimiento policial realizado, la detención del ciudadano y la sustancia incautada, Al folio 08 y su vuelto Acta de Entrevista de fecha 05-01-2013, suscrita y rendida por el ciudadano Annelys Nazareth Guerra Boada, testigo presencial de los hechos y el cual ratifica en cada una de sus partes el procedimiento policial realizado, la detención del ciudadano y la sustancia incautada. Acta de Investigación Penal, de fecha 05-01-2013, cursante al folio 11 y su vuelto del presente asunto, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Estadal Carúpano, donde constan del recibo de las actuaciones y de la practica de la inspección técnica realizada al sitio del suceso.- Al folio 12 cursa Inspección Técnica Nº 036, de fecha 05-01-2013 suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia de la inspección realizada al sitio del suceso.- Memorandum Nº 9700-226-032, de fecha 06/01/13, cursante al folio 13 donde se deja constancia que el imputado de autos no aparece registrado. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de medida de Coerción personal, solicitada por el representante del Ministerio Público, èste Tribunal pasa analizar lo establecido en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, en su encabezamiento, establece: Art. 242: "Siempre que los supuestos que motivan la privación Judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:..."(omisis). De la norma prevista en el artìculo 242, antes transcrita se colige, que queda de parte del Tribunal competente en el caso de marras, èste tribunal del Control, considerar si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa. En éste sentido, y siendo que los jueces debemos hacer una interpretación restrictiva de todo lo concerniente a la Privación de la Libertad, se pasa a considerar si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgànico Procesal Penal, donde se señala como supuestos para la privación preventiva de libertad los siguientes: 1). Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación. En el presente caso se observa que, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, calificado en principio por la representación fiscál como Posesión De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, fundados elementos de convicción, tales como los antes señalados; mas no asì la existencia del peligro de fuga, considerando el monto de la pena que pudiera llegar a imponérseles en caso de ser condenados, ni de obstaculización para averiguar la verdad, pues no se evidencia la posibilidad real de acceder a elementos de convicción, ni que puedan influir en testigos o expertos, supuestos que deben ser tomados en consideración, a los fines de decretar o no la privación preventiva de libertad; circunstancias que a juicio de quien decide, hacen procedente y ajustado a derecho conceder como en efecto se concede al imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente la del ordinal 3° del artículo 242 del código orgánico procesal penal; aunado a ello, nos encontramos en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación, razones por las cuales, considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, y en tal sentido se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el presentaciones periódicas de cada Treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo este Circuito Judicial. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE MANUEL SERRANO MOYA, Venezolano, natural de Cumana, Municipio Sucre del estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 04-12-1994, pescador, soltero, Titular de la Cédula de Identidad número V- 24.840.084, hijo de: José Serrano y Arelys Moya, residenciado en: Sector Las Parcelas casa S/N, a 5 casas del Kiosco Azul de Andrés, en una casa Azul con rejas blancas, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre; por la presunta comisión delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo este Circuito Judicial. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se acuerda continuar por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, adjunto boleta de libertad. Se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes para la práctica de la evaluación toxicològica y Psiquiàtrica al imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con competencia en materia de Drogas, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Tercero de Control,
Abg. Maria Magdalena Acosta
El Secretario Judicial,
Abg. Josè Carlos Gordon
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