REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 31 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000282
ASUNTO: RP11-P-2013-000282


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día treinta y uno (31) de Enero del 2013, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano RAMON EUCLIDES GARCIA MOYA, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA DEL CARMEN FLORES. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, la Victima: Luisa del Carmen Flores, y el imputado de autos previo traslado. Acto seguido la Jueza impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo SI contar con la asistencia de defensor de su confianza y designa en este acto al Abg. Carlos Enrique Moya, a quien se hizo llamar a sala y manifestó ser venezolano, titular de la CI: 5.870.672, IMPRE Nª 27.836 con domicilio procesal en Calle Suniaga, casa n 09, Carúpano, Estado Sucre; quien expone acepto el cargo designado en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo. Es todo. Seguidamente fue impuesto de las actuaciones, garantizando a tal efecto el tribunal el sagrado derecho a la defensa.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano RAMON EUCLIDES GARCIA MOYA, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LUISA DEL CARMEN FLORES, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 28/01/2013 cuando la ciudadana victima de autos LUISA DEL CARMEN FLORES, compareció por ante la estación policial del municipio Bermúdez y manifestó que el día 28 de enero de 2013, cuando se encontraba en su casa, llego el ciudadano Ramón García Moya, en un carro de su propiedad con dos mujeres y un hombre , y que empezaron a faltándoles el respeto, con palos botellas y piedras, arremetiendo contra ella, ya que la vieron parada en el balcón pidiéndole que bajara, e incitando a su esposo para pelear; y en razón de esto es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le ratifiquen las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Especial de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley que rige la materia. Es todo”.”.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem; es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: RAMON EUCLIDES GARCIA MOYA, venezolano, natural del Estado Miranda, de 33 años de edad, nacido el 03/12/1979, soltero, hijo de Ramón Euclides García Fernández y Felida del Valle Moya, de oficio TSU Mecánica, Cédula de Identidad Número V- 15.292.753, residenciado en: Canchunchu Viejo, vía la cantera, vía principal, casa s/n, a dos casas de la segunda volquear, Carúpano. Estado Sucre, quien expuso: “ Creo que todas la cosas que dijo la señora son mentiras por el cual yo tengo un local en la parte de abajo y cliente fue a guardar el carro en mi negocio, el cual la señora se negó y lanzo botellas para que yo no guardara el vehiculo de m9 cliente, mi cliente venia accidentado y ella le lanzo botella, por eso fue la discusión, ya yo había manifestado las agresiones de ella ante la ficalia, ya que sabia que esto me podía perjudicar, así mismo el 1601-13 yo ya había hecho una denuncia a la señora ante los cuerpos policiales. Es todo”.

DE LA DEFENSA PRIVADA

“Oída la exposición del Ministerio Público, en la cual se le impone a mi defendido los delitos de, quiero manifestar ante este Tribunal que si es cierto que existe una relación de contrato entre mi representado y el ciudadano Atilio Tineo, por el local de un taller, ubicado en el edificio en la calle Ecuador cruce con calle Pichincha, nª 111, cuyo contrato pongo a la vista de la ciudadano Juez, también es cierto que mi representado actualmente esta pagando los canon de arrendamiento de dicho inmueble, ahora bien si es cierto que ha existido discrepancia entre ambas partes y tanto es así que mi defendido formulo una denuncia en la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, por las agresiones hechas por la ciudadana Luisa del Valle Flores y así lo demostrare en su debida oportunidad, le voy a solicitar a la ciudadana Juez su libertad como lo estable la Ley Especial de los derechos a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de las medidas cautelares que allí se explanan y que mi representado las cumplirá. Es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LUISA DEL CARMEN FLORES, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 28/01/2013 cuando la ciudadana victima de autos LUISA DEL CARMEN FLORES, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 28/01/2013, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano RAMON EUCLIDES GARCIA MOYA, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como los es: Acta de Entrevista, de fecha 28/01/2013; por parte de la ciudadana LUISA DEL CARMEN FLORES, cursante al folio 02 y su vuelto, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, específicamente donde se deja constancia que el día 28/01/2013, la ciudadana victima de autos LUISA DEL CARMEN FLORES, manifestó que el día 28 de enero de 2013, cuando se encontraba en su casa, llego el ciudadano Ramón García Moya, en un carro de su propiedad con dos mujeres y un hombre, y que empezaron a faltarle el respeto, con palos botellas y piedras, arremetiendo contra ella, ya que la vieron parada en el balcón pidiéndole que bajara, e incitando a su esposo para pelear. Acta de medidas de seguridad y protección impuestas por el órgano receptor de la denuncia en contra del imputado cursante al folio 03. Acta de Entrevista de testigo, rendida por la ciudadana LOHARDIS MARIA LONGART VILLARROEL, quien expone. El modo tiempo y lugar de los hechos. Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Policía del Municipio Bermúdez, de donde se desprende la detención del ciudadano RAMON EUCLIDES GARCIA MOYA cursante al folio 07. Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de donde se desprende la reseña del ciudadano RAMON EUCLIDES GARCIA MOYA cursante al folio 11. Cursa memorandum Nº 9700- 134, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registro policial. Por lo que, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los ocho años en su limite máximo, evidenciándose la ausencia de el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten: prohibición al imputado de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y asì se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 03, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RAMON EUCLIDES GARCIA MOYA, venezolano, natural del Estado Miranda, de 33 años de edad, nacido el 03/12/1979, soltero, hijo de Ramón Euclides García Fernández y Felida del Valle Moya, de oficio TSU Mecánica, Cédula de Identidad Número V- 15.292.753, residenciado en: Canchunchu Viejo, vía la cantera, vía principal, casa s/n, a dos casas de la segunda volquear, Carúpano. Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: LUISA DEL CARMEN FLORES, consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, y residencia de la mujer; y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 93 de la ley especial que rige la materia. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda expedir la copia del acta solicitada por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase por notificadas, con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrense en el sistema las presentaciones impuestas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta a un solo tenor y un solo efecto.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. MARIA MAGDALENA ACOSTA


EL SECRETARIO

ABG. JOSÈ CARLOS GORDON