REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 31 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007978
ASUNTO: RP11-P-2012-007978
AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido en fecha Treinta (30) de enero del 2013, el acto de Audiencia Preliminar, en el presente asunto penal Nº RP11-P-2012-007978, seguido al imputado: WILMER JOSÉ RUIZ LEÓN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, encontrándose presente: EL Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las drogas, la Defensa Privada Abg. Antonio Bermúdez y el imputado Wilmer José Ruiz León (previo Traslado).
DEL TRIBUNAL
Seguidamente la Juez da inicio al acto y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en fecha 22-11-2012 contra del ciudadano imputado: WILMER JOSÉ RUIZ LEÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos de fecha 31-11-2012, cuando funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub-delegaciòn Estadal Guiria, dejan constancia que siendo las 04:30 horas de la mañana, se trasladó una comisión hacia el caserío de río chiquito abajo de la población de Irapa, a fin de realizar diligencias por diferentes ordenes de aprehensión por el delito de homicidio, y una vez en el referido sector lograron avistar a un sujeto que al percatarse de la presencia de los funcionarios policiales emprendió veloz carrera al interior de un inmueble, de construcción rural, de color verde, ubicado en la calle principal de dicho caserío, cerrando rápidamente la puerta principal. Ante la actitud del ciudadano la comisión optó por desplegar un recorrido por la zona con el propósito de ubicar algún testigo, logrando dialogar con un ciudadano que se trasladaba por el sector y el cual se identificó como Jesús David Roque, a quien llevaron con ellos para efectuar el procedimiento. Posteriormente se trasladaron a la residencia donde había ingresado el ciudadano y efectuaron varios llamados, siendo atendidos por el ciudadano WILMER JOSE RUIZ LEON, a quien le preguntaron si portaba algún tipo de arma u objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o dentro de su vestimenta, expresando el mismo que no tenía nada de lo solicitado; motivo por el cual la comisión amparados en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia del testigo le practicaron la revisión corporal no incautando ninguna evidencia; luego de esto los mismos entraron a la residencia amparados en el artículo 210 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se encontró en el segundo cuarto, específicamente debajo de un colchón un envoltorio de tamaño regular contentivo en su interior de una sustancia granulada de presunta cocaína la cual arrojó un peso bruto de 32 gramos, razón por la que el referido ciudadano quedó detenido. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en cada uno de los escritos acusatorios, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL ACUSADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: WILMER JOSÉ RUIZ LEÓN, quien dijo ser Venezolano, Natural de Carúpano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V 25.898.535, nacido el 23-02-1991, oficio agricultor, hijo de Wilmer Ruiz y Yusmeli León, domiciliado en Irapa, Río Chiquito Abajo, Casa S/N, calle principal, cerca de la escuela, Municipio Mariño, Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional”, es todo.”
DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Antonio Bermùdez, quien expone: “Solicito que no sea admitida la acusación fiscal por cuanto carece de elementos de convicción en lo que refiere a la parte de testigos, pues en el presente caso solo se cuenta con un testigo presencial del presunto procedimiento y en ello ha sido reiterada la doctrina en que se necesita por lo menos dos testigos presénciales que avalen el procedimiento policial, en tal sentido esta defensa considera que la investigación ha sido insuficiente para considerar la culpabilidad de mi defendido, por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad y en caso contrario, solicito sean admitidos los medios probatorios que esta defensa promovió en su oportunidad legal a los fines de un evento de Juicio Oral y Público. Es todo”.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada por èste Tribunal, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, quien acusa al ciudadano: WILMER JOSÉ RUIZ LEÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31-11-2012, y los alegatos de la defensa pùblica; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en contra del ciudadano WILMER JOSÉ RUIZ LEÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31-11-2012, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas tanto por la Representación Fiscal como por la defensa privada, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º y 9º; y en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31-11-2012, cuando funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub-delegaciòn Estadal Guiria, dejan constancia que siendo las 04:30 horas de la mañana, se trasladó una comisión hacia el caserío de río chiquito abajo de la población de Irapa, a fin de realizar diligencias por diferentes ordenes de aprehensión por el delito de homicidio, y una vez en el referido sector lograron avistar a un sujeto que al percatarse de la presencia de los funcionarios policiales emprendió veloz carrera al interior de un inmueble, de construcción rural, de color verde, ubicado en la calle principal de dicho caserío, cerrando rápidamente la puerta principal. Ante la actitud del ciudadano la comisión optó por desplegar un recorrido por la zona con el propósito de ubicar algún testigo, logrando dialogar con un ciudadano que se trasladaba por el sector y el cual se identificó como Jesús David Roque, a quien llevaron con ellos para efectuar el procedimiento. Posteriormente se trasladaron a la residencia donde había ingresado el ciudadano y efectuaron varios llamados, siendo atendidos por el ciudadano WILMER JOSE RUIZ LEON, a quien le preguntaron si portaba algún tipo de arma u objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o dentro de su vestimenta, expresando el mismo que no tenía nada de lo solicitado; motivo por el cual la comisión amparados en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia del testigo le practicaron la revisión corporal no incautando ninguna evidencia; luego de esto los mismos entraron a la residencia amparados en el artículo 210 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se encontró en el segundo cuarto, específicamente debajo de un colchón un envoltorio de tamaño regular contentivo en su interior de una sustancia granulada de presunta cocaína la cual arrojó un peso bruto de 32 gramos, razón por la que el referido ciudadano quedó detenido. Siendo ello así, esta Juzgadora considera que el ciudadano WILMER JOSÉ RUIZ LEÓN, ciertamente se encuentra presuntamente incurso en la Comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación, así como el sobreseimiento de la presente causa, realizada por la Defensora Privada, a favor de su defendido. Así mismo se mantiene la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano WILMER JOSÉ RUIZ LEÓN, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y se decide.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: WILMER JOSÉ RUIZ LEÓN, y expone: “no deseo admitir los hechos, quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano: WILMER JOSÉ RUIZ LEÓN, quien dijo ser Venezolano, Natural de Carúpano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V 25.898.535, nacido el 23-02-1991, oficio agricultor, hijo de Wilmer Ruiz y Yusmeli León, domiciliado en Irapa, Río Chiquito Abajo, Casa S/N, calle principal, cerca de la escuela, Municipio Mariño, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31-11-2012, explanados en el escrito acusatorio y descritos anteriormente. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. En otro orden de ideas se Mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano WILMER JOSÉ RUIZ LEÓN, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MARIA MAGDALENA ACOSTA
EL SECRETARIO
ABG. JOSÈ CARLOS GORDON
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