REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 31 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002622
ASUNTO: RP11-P-2010-002622


SENTENCIA INTERLOCUTORIA:


Celebrada como ha sido en el día veintinueve (29) de Enero de 2013, la respectiva Audiencia Preliminar por ante este TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez, Abg. Maria Magdalena Acosta, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Dorys Malavè, y el Alguacil de sala, en el asunto arriba numerado, seguido al imputado FIDENCIO ANTONIO RODRIGUEZ MATA, presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado con el 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, Encontrándose Presentes: El representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, el imputado Fidencio Rodríguez y el defensor privado Abg. Miguel Malavé.

DEL TRIBUNAL:
Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a la ciudadano imputado FIDENCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MATA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado con el 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un relación breve y detallada de los hechos que dieron lugar a la presente acusación). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano FIDENCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MATA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo”.

DEL IMPUTADO:
Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el imputado como: FIDENCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MATA, quien es venezolano, natural de Guarataro, Estado Sucre, de 38 años de edad, casado, nacido en fecha: 03/08/1974, titular de la Cédula de Identidad Numero V- 12.740.436, ocupación u oficio: comerciante, hijo de Fidencio Rodríguez y Meyalmira Mata residenciado en: calle principal de Guarataro, casa S/N al lado de la Capilla, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA:
Quien expone: “Esta defensa una vez oída la presente acusación fiscal , por la representación fiscal, niega y contradice en todas la misma ello en virtud de que los elementos de convicción no fueron suficientes para demostrar la responsabilidad penal de mi defendido, en el presente hecho si bien es cierto que existe la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que de la misma no se desprende elementos de convicción como para vincularlos al mismo, razón por lo cual esta defensa solicita de conformidad con lo establecido en el 300 el sobreseimiento de la causa y por ende se libere a mi defendido de las medidas a las cuales están sujetos por el presente hechos, ahora bien en caso de que el tribunal desestime la solicitud de la defensa esta defensa de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se adhiere a la misma, es todo.”.

VIABILIDAD DE LA ACUSACION FISCAL:
Oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano FIDENCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MATA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado con el 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la misma cumple con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose en consecuencia la solicitud de sobreseimiento realizada por la Defensa Privada. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, a lo que se pregunta al acusado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, manifestando el acusado FIDENCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MATA: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que el Tribunal imponga; es todo.

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DEL MINISTERIO PÚBLICO
Expone: “No tengo objeción alguna y propongo se establezca como condición para que el ciudadano FIDENCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MATA, cumpla con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo.”

DECISION DEL TRIBUNAL:
“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado FIDENCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MATA, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano FIDENCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MATA, por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado con el 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso del imputado de someterse a las condiciones a imponérseles, delito éste que en sus límites máximos no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Con un régimen de presentaciones cada noventa días por el lapso de un año, en las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevo delito. TERCERO: No poseer o portar armas de fuego; ello de conformidad con lo establecido en el articulo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 03, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el Lapso de un (01) año, y se establece como condiciones a cumplir por el acusado FIDENCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MATA, quien es venezolano, natural de Guarataro, Estado Sucre, de 38 años de edad, casado, nacido en fecha: 03/08/1974, titular de la Cédula de Identidad Numero V- 12.740.436, ocupación u oficio: comerciante, hijo de Fidencio Rodríguez y Meyalmira Mata residenciado en: calle principal de Guarataro, casa S/N al lado de la Capilla, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado con el 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y se establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Con un régimen de presentaciones cada noventa días por el lapso de un año, en las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevo delito. TERCERO: No poseer o portar armas de fuego. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Quedan los presentes notificados en la presente causa. Así mismo se acuerda fijar audiencia especial de conformidad con el artículo 46 para el día 29-01-2014, a las 03:00 de la tarde, en las instalaciones de este circuito judicial penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes instándose a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese a nivel de sistema juris 2000, el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.
La Juez Tercero de Control

Abg. Maria Magdalena Acosta

El Secretario Judicial,

Abg. Josè Carlos Gordon