REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 31 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001018
ASUNTO: RP11-P-2009-001018
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A LA VÍCTIMA
Celebrada la Audiencia de ratificación de Medidas en el asunto RP11-P-2009-001018, seguido al imputado: JESUS ALEXANDER MILA DE LA ROCA. Verificada la presencia de las partes, se encuentran presentes en sala: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, la víctima ciudadana Geisy Mila de la Roca y asistida del Abg. Gualberto Ríos; el imputado Jesús Alexander Mila De La Roca, quien revoca a su defensora pública Abg. Siolis Crespo y nombra en este Acto como defensor de confianza a la Abg. Elvira Goittia. Asimismo informo a este Tribunal que ha cambiado de domiciliado y en la actualidad resido en La Carretera Carúpano - San José, frente a la Alcabala de San Roque (en la casa de la señora Adalgisa Jiménez). Seguidamente presente en sala la Abg. Elvira Goittia, quien previo juramento, dijo ser venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.881.900 e inscrito en el Inpreabogado Nº 68.939 y con domicilio procesal en la Avenida Independencia, Edificio Mary, Pasaje Colon, Oficina B-06, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Acepto la Defensa recaída en mi persona y Juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En estado, la ciudadana Juez procedió a imponer a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia, cediéndole la palabra con posterioridad al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Procedo en este acto a realizar la imputación formal al ciudadano JESUS ALEXANDER MILA DE LA ROCA MOTA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana GEISY MILA DE LA ROCA. Así mismo Ratifico la solicitud de Medidas de Protección y Seguridad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numeral 13 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el ciudadano JESUS ALEXANDER MILA DE LA ROCA MOTA, cumplió con las medidas de seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia, y lo que se pretende con la confirmación de las medidas, es evitar que se generen nuevos actos de esa índole. Asimismo solicito al tribunal se le otorgue el derecho de palabra a la victima presente en sala. Es todo. Esta representación fiscal, de acuerdo al artículo 87 ordinal 5, 6, Y 13 de la ley especial, solicita nuevamente la imposición de las medidas de protección y seguridad.
DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima GEISY MILA DE LA ROCA, de este domicilio quien expone: El señor no ha tenido mas problemas conmigo, es todo”.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la ciudadana Juez procede a imponer al ciudadano JESUS ALEXANDER MILA DE LA ROCA MOTA, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como JESUS ALEXANDER MILA DE LA ROCA MOTA, quien es venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.694.887, divorciado, nacido en fecha 22-03-1.960, de 52 años de edad, Educador, hijo de José Mila de La Roca y Zoraida Mota y residenciado en: La Carretera Carúpano - San José, frente a la Alcabala de San Roque (en la casa de la señora Adalgisa Jiménez), quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, yo lo que quiero es que ellas tampoco se metan mas conmigo, que no me escriban mensajes, es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada; quien expone: “Mi defendido en ningún momento han incumplido las medidas de protección que le fueran impuesta por el Órgano receptor, es por lo que solicito a este Tribunal que se desestime la pretensión hecha por el Ministerio Público, es importante destacar que solo consta la denuncia de la presunta victima sin que haya promovido pruebas testimoniales al respecto. Es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia especial de Ratificación de la medidas de protección y seguridad, donde el Representante del Ministerio Público, impuso al ciudadano JESUS ALEXANDER MILA DE LA ROCA MOTA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima Ciudadana GEISY MILA DE LA ROCA, Ratifico la solicitud de Medidas de Protección y Seguridad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numeral 5, 6 Y 13 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; igualmente oído lo manifestado en esta sala por la ciudadana GEISY MILA DE LA ROCA, quien es la víctima en el presente asunto, así como lo manifestado por el ciudadano JESUS ALEXANDER MILA DE LA ROCA MOTA, y lo argumentado por la defensa Privada; éste Tribunal Tercero de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, confirma las Medidas de Protección, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numeral 13 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido se acuerda las siguientes medidas de protección y seguridad a favor de la víctima: PRIMERO: prohíbe al ciudadano JESUS ALEXANDER MILA DE LA ROCA MOTA, plenamente identificado; acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima. SEGUNDO: Se prohíbe al ciudadano JESUS ALEXANDER MILA DE LA ROCA MOTA, realizar, por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. TERCERO: Abstenerse el ciudadano JESUS ALEXANDER MILA DE LA ROCA MOTA, de realizar actos de agresión fisica o verbal en contra de la vìctima. Todo lo anterior, en virtud de la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GEISY MILA DE LA ROCA, negándose en consecuencias, la solicitud de Desestimación de las Medidas de Protección planteada por la Defensa; Y así se decide. Seguidamente se le concede la palabra al imputado de autos y expone: “me comprometo a cumplir las condiciones impuestas, es todo”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control De Primera Instancia Estadales Y Municipales del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA las Medidas de Protección y Seguridad dictadas al imputado JESUS ALEXANDER MILA DE LA ROCA MOTA, quien es venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.694.887, divorciado, nacido en fecha 22-03-1.960, de 52 años de edad, Educador, hijo de José Mila de La Roca y Zoraida Mota y residenciado en: La Carretera Carúpano - San José, frente a la Alcabala de San Roque (en la casa de la señora Adalgisa Jiménez), por ante el órgano receptor de la denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5, 69, y 13 de la precitada ley, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima Ciudadana GEISY MILA DE LA ROCA. En tal sentido se acuerda las siguientes medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, GEISY MILA DE LA ROCA. PRIMERO: prohíbe al ciudadano JESUS ALEXANDER MILA DE LA ROCA MOTA, plenamente identificado; acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima. SEGUNDO: Se prohíbe al ciudadano JESUS ALEXANDER MILA DE LA ROCA MOTA, realizar, por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. TERCERO: Abstenerse el ciudadano JESUS ALEXANDER MILA DE LA ROCA MOTA, de realizar actos de agresión fisica o verbal en contra de la vìctima. Todo lo anterior, en virtud de la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana , GEISY MILA DE LA ROCA. Por último y considerando que las medidas confirmadas son de naturaleza preventiva se insta al Ministerio Público a que continúe con la investigación. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Quedan debidamente convocados los presentes con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del código orgánico procesal penal. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MARIA MAGDALENA ACOSTA
EL SECRETARIO
ABG. JOSÈ CARLOS GORDON
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