REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 31 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004277
ASUNTO: RP11-P-2008-004277

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

Celebrada como ha sido en el día veinticinco (25) de Enero de 2013, el acto de Audiencia Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por la Juez, Abg. Maria Magdalena Acosta, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Dorys Malavè, y el Alguacil de sala, en el presente asunto, seguido al Ciudadano JOSE GREGORIO MORENO ROJAS, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente OMISIS. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, Encontrándose Presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, el imputado José Gregorio Moreno Rojas. No estando presentes: La Victima ni su representante.

DEL TRIBUNAL:
Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, el imputado José Gregorio Moreno Rojas. No estando presentes: La Victima ni su representante. Seguidamente la ciudadana Juez informa el motivo de la Audiencia Especial.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: ‘‘’Visto que mi representado cumplió cabalmente con las presentaciones impuestas como suspensión condicional del proceso y visto que hasta la presente fecha no consta ninguna otra denuncia por parte de la victima, la cual se encuentra representada en este acto por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, lo que significa que necesario es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo‘’.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido el tribunal cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expone: Ésta representación fiscal no presenta ninguna objeción en relación a la solicitud de sobreseimiento presentada por la Defensa. por cuanto por el despacho fiscal que dirijo no consta ninguna otra denuncia por parte de la victima y habiéndose verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas, en consecuencia lo que procede es el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 del COPP en relación con el 49 numeral séptimo ejusdem, es decir por la extinción de la acción penal. Es Todo.

DECISION DEL TRIBUNAL:
Celebrada en el día Veinticinco (25) del presente mes y año, Audiencia de verificación de Cumplimiento de Condiciones, impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 26-03-2009, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente OMISIS; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: esta Juzgadora observa que en fecha 26-03-2009, se celebró el acto de audiencia preliminar, donde le fue concedido al ciudadano: JOSÉ GREGORIO MORENO ROJAS, venezolano, soltero, de 35 años de edad, titular de Cédula de Identidad Numero V- 16.626.157, obrero, natural de Tunapuy donde nació el día 29-03-80, residenciado en la Calle las Flores, casa S/N, cerca del Bar la Esperanza, Municipio Mariño del Estado Sucre; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente OMISIS. Debiendo cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: La presentación cada Noventa (90) días, por el lapso de Un (01) año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha). Una vez verificado como fue el cumplimiento de dichas condiciones, mediante el record de Presentaciones, llevados por la Unidad de Alguacilazgo, en el sistema Juris 2000, así mismo transcurrido como ha sido el tiempo establecido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26-03-2009, es por lo que esta Juzgadora procede a decretar LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO MORENO ROJAS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente OMISIS, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal penal, cesando así las condiciones bajo las cuales se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, èste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano JOSÉ GREGORIO MORENO ROJAS, venezolano, soltero, de 35 años de edad, titular de Cédula de Identidad Numero V- 16.626.157, obrero, natural de Tunapuy donde nació el día 29-03-80, residenciado en la Calle las Flores, casa S/N, cerca del Bar la Esperanza, Municipio Mariño del Estado Sucre; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente OMISIS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Ordinal 7° y articulo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas como Régimen de Presentaciones y verificada las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Víctima. Cúmplase.
La Juez Tercero de Control

Abg. Maria Acosta Villarroel
El Secretario
Abg. Josè Carlos Gordon