REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 3 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000001
ASUNTO: RP11-P-2013-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en el día, primero (01) de Enero de 2013, la respectiva audiencia para oír imputado, por ante este Tribunal Tercero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, conformado por la Juez, Abg. Maria Magdalena Acosta, el Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Luis Bejarano, y el alguacil de sala; en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: Imputado FRANKLIN JOHANDRIS SUNIAGA ARCIA, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YEISI SUSMEIDYS FUENTE URBANO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad, y no estando presente la víctima. Acto seguido la Juez impone al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO TENER abogado de confianza que los asistas, por lo que se procedió a designarle un Defensor Público, haciéndose llamar al Defensor Público Penal de Guardia Nº 04 Abg. Wilmal Zapata, quien asumió el cargo recaído en su persona y fue impuesto de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone : Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento en este acto al ciudadano FRANKLIN JOHANDRIS SUNIAGA ARCIA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YEISI SUSMEIDYS FUENTE URBANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 30-12-2012 (quien narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación) solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se decreten las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, quien se identificò como FRANKLIN JOHANDRIS SUNIAGA ARCIA, venezolano, de estado civil: Soltero, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 22.920.857, nacido en fecha en: 24-11-1992, hijo de Merari Suniaga y Franklin Guzmán, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en: Choro Choro; Urbanización Nueva Sarabia, Casa 34, a seis casa se la bodega de Merari Suniaga Yaguaraparo Municipio Cajigal Estado Sucre; quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÙBLICA:
Quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones esta defensa observa, que de la imputación fiscal que se realiza el día de hoy no existen suficientes elementos de convicción que comprometan responsabilidad penal a mi representado y en virtud de que no existe elementos probatorios suficientes, esta defensa solicita libertad sin restricciones del mismo, y copia simple de la causa, y en caso de que el tribunal no comparta la pretensión de esta defensa solicito respetuosamente al tribunal una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oido lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado FRANKLIN JOHANDRIS SUNIAGA ARCIA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YEISI SUSMEIDYS FUENTE URBANO y así mismo solicita la imposición de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87 ordinales 5 y 6, de esa misma ley, asì como lo alegado por la defensa pùblica; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: este Juzgado Tercero de Control, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, es decir: 30-12-2012; e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; en tal sentido este Juzgado de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YEISI SUSMEIDYS FUENTE URBANO. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano FRANKLIN JOHANDRIS SUNIAGA ARCIA, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Al folio 02, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Estación policial Dr. Juan Manuel Cajigal donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como surgen los hechos objeto de la presente investigación donde presentara denuncia la ciudadana YEISI SUSMEIDYS FUENTE URBANO quien manifestó que el imputado de autos la maltrataba físicamente. Al folio 03, cursa acta de medidas de seguridad y protección impuestas por el órgano receptor de la denuncia en contra del imputado. Al folio 05 cursa informe medico realizado a la ciudadana YEISI SUSMEIDYS FUENTE URBANO, donde se deja constancia que presentó dolor de dedo pulgar de mano derecha y aumento de volumen en labio superior. Al folio 08, cursa acta de investigación suscrita por el Oficial José García donde expone: siendo las nueve y quince hora de la mañana se presento de manera espontánea anta este despacho policial la adolescente Yeisi Fuente denunciando al ciudadano Franklin Suniaga, quien era su pareja, ya que dicho sujeto la había agredido físicamente con los puños, rápidamente me traslade en la unidad P- 010, conducida a mi mando, le indique a la ciudadana que nos acompañara para que nos indicara al ciudadano y nos trasladamos hasta la urbanización de Nueva Sarabia de esta localidad, una vez en el sitio nos identificamos y le manifesté al mismo que nos acompañara hasta la estación policial. Al folio 10 cursa acta de inspección, efectuada por funcionarios adscritos José García Adscrito al departamento de investigaciones penales del centro de coordinación policial Gral. Juan Manuel Valdez. Al folio 12, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 14 cursa memorando SIIPOL-SAIME Nº 9700-184 de fecha 30-12-2012, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policial. Ahora bien, en virtud de lo antes señalado, considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para los delitos atribuidos por el representante del Ministerio Público, asì mismo no existe la presunción de que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas 30 días por el lapso de 04 meses por ante la Comandancia de Policía del Municipio Cajigal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, negándose en consecuencias la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: FRANKLIN JOHANDRIS SUNIAGA ARCIA, venezolano, de estado civil: Soltero, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 22.920.857, nacido en fecha en: 24-11-1992, hijo de Merari Suniaga y Franklin Guzmán, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en: Choro Choro; Urbanización Nueva Sarabia, Casa 34, a seis casa se la bodega de Merari Suniaga, Yaguaraparo Municipio Cajigal Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YEISI SUSMEIDYS FUENTE URBANO, Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada TREINTA (30) días, por el lapso de CUATRO (04) MESES, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Cajigal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Especial de la mujer. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Notifíquese a la Comandancia del Municipio Cajigal del Régimen de Presentaciones impuesta al imputado, a los fines de que remita a este Tribunal el cumplimiento del mismo.
La Juez Tercero de Control,
Abg. Maria Magdalena Acosta
La Secretaria Judicial,
Abg. Josè Carlos Gordòn
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