REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 3 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008570
ASUNTO: RP11-P-2012-008570



SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Celebrada como ha sido en el día veintiséis (26) de Diciembre de 2012, la respectiva Audiencia Especial, por ante este Tribunal Tercero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez Abg. Maria Magdalena Acosta; acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Anny Tovar, y los alguaciles de sala en el asunto seguido en contra del imputado: JOSE DUVIS GUZMAN RAUSSEO, venezolano, de estado civil: soltero, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 14.612.823, nacido en fecha 16/09/1977, Eglys Rausseo y Silvino Cedeño, de profesión u oficio albañil y domiciliado en: la Calle Bahia Honda, casa sin número, Via La Playa en un rancho, Frente al Mercal, a dos cuadras de la casita, donde vive el Sr. Pedro Moya, de la población de Río Caribe, Municipio Benítez, Estado Sucre, Frente al Mercal. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: Defensor Pública, Abg. Rosa Moya, en sustitución de la Defensa Pública Abg. Amagil Colón; los fiadores ofrecidos, Cedeño Silvano Antonio y Moya Malave Pedro José; y no estando presente: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes.


DEL TRIBUNAL
En consecuencia se les impone del motivo por el cual se encuentran hoy en esta Sala de audiencia, y procediendo igualmente a Imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra y procediendo los mismos a identificarse como: Cedeño Silvano Antonio, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio: Comerciante Independiente, de la cédula de Identidad N° 5.86.764 y Residenciado: Sector 25 de Octubre, Casa Nª 25, Macuro, Municipio Valdez, del Estado Sucre; y el Segundo de los fiadores la cual se identifico como: Moya Malave Pedro José, quien es venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Albañil, titular de la cédula de identidad N° 11.437.039 y residenciado en: Urbanización Antonio Joksè de sucre, las casitas, sector las Lomas, Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; y expone: Me doy por notificado y asimismo me comprometo con el tribunal a cumplir con las obligaciones impuesta en este acto; es todo., y exponen: 1.- Nos obligamos a que los imputados no se ausenten de la jurisdicción del Tribunal.- 2.- Presentarlo ante la autoridad que designe el Juez cada vez que así lo ordene.- 3.- A satisfacer los gastos de captura y las costas procesales hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado.- 4.- Asimismo nos comprometemos a pagar por vía de multa, en caso de no presentar a los imputados dentro del termino que señale el Tribunal, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la Fianza, de igual manera juramos cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal. Es Todo.-

DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediendo a identificarse como: : JOSE DUVIS GUZMAN RAUSSEO, venezolano, de estado civil: soltero, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 14.612.823, nacido en fecha 16/09/1977, Eglys Rausseo y Silvino Cedeño, de profesión u oficio albañil y domiciliado en: la Calle Bahia Honda, casa sin número , Via La Playa en un rancho, Frente al Mercal, a dos cuadras de la casita, donde vive el Sr. Pedro Moya, de la población de Río Caribe, Municipio Benítez, Estado Sucre, Frente al Mercal, quien manifestó: Me comprometo ante este tribunal a cumplir con las obligaciones impuesta por ese juzgado. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA

Quien expone: Comprometidos como han sido los fiadores en las condiciones impuestas por este Tribunal, así como la voluntad expresa de mi representado en cumplir con las condiciones impuestas, la Defensa pide del Tribunal se materialice la libertad de mi representado a través de la figura de Medida Cautelar Sustitutiva, a partir de hoy. Solicito copia simple del acta. Es todo.

DECISION DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSE DUVIS GUZMAN RAUSSEO, venezolano, de estado civil: soltero, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 14.612.823, nacido en fecha 16/09/1977, Eglys Rausseo y Silvino Cedeño, de profesión u oficio albañil y domiciliado en: la Calle Bahia Honda, casa sin número , Via La Playa en un rancho, Frente al Mercal, a dos cuadras de la casita, donde vive el Sr. Pedro Moya, de la población de Río Caribe, Municipio Benítez, Estado Sucre, Frente al Mercal, debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: PRIMERO: Presentaciones periódicas, cada 15 días por el lapso de seis (06) meses, por ante la comandancia de Río Caribe, del Municipio Arismendi, del Estado Sucre. SEGUNDO: Se le prohíbe a los presuntos agresores, el acercamiento a la victima, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de estudio, trabajo y residencia de la misma; así como cualquier acto de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas. TERCERO: En caso de cambiar de domicilio, participar al Tribunal, y asì se decide.- DISPOSITIVA Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de la Ley materializada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Caución Económica, respecto del imputado JOSE DUVIS GUZMAN RAUSSEO, venezolano, de estado civil: soltero, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 14.612.823, nacido en fecha 16/09/1977, Eglys Rausseo y Silvino Cedeño, de profesión u oficio albañil y domiciliado en: la Calle Bahia Honda, casa sin número , Via La Playa en un rancho, Frente al Mercal, a dos cuadras de la casita, donde vive el Sr. Pedro Moya, de la población de Río Caribe, Municipio Benítez, Estado Sucre, Frente al Mercal, debiendo el imputado cumplir con la siguiente obligación: PRIMERO: Presentaciones periódicas, cada 15 días por el lapso de seis (06) meses, por ante la comandancia de Río Caribe, del Municipio Arismendi, del Estado Sucre. SEGUNDO: Se le prohíbe a los presuntos agresores, el acercamiento a la victima, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de estudio, trabajo y residencia de la misma; así como cualquier acto de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas. TERCERO: En caso de cambiar de domicilio, participar al Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3º y 8; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad.}. Remítase el presente asunto a la Fiscalía de origen. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Pùblico y remítanse las presentes actuaciones. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de Río Caribe informándole lo aquí decidido, quien deberá informar sobre el


cumplimiento de las presentaciones.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. MARIA MAGDALE ACOSTA


SECRETARIO JUDICIAL

Abg. Josè Carlos Gordòn