REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

CARÚPANO, 25 DE ENERO DE 2013
202º Y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000392
ASUNTO: RP11-P-2009-000392

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

Celebrada como ha sido en el día de hoy, 25 de Enero de 2013, el acto de Audiencia Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por la Juez, Abg. Maria Magdalena Acosta, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Doris Malavè, y el Alguacil de sala, en el presente asunto, seguido al acusado o MAURO ULISES MARCANO, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana MARGOT JOSEFINA MUJICA DE MARCANO.

DEL TRIBUNAL:
Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se dejò constancia de la presencia de: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el Defensor Público Abg. Wilmal Zapata, quien sustituye a la defensora publica Abg. Annia Núñez, el imputado Mauro Eulises Marcano y la Víctima Margot Josefina Mújica de Marcano. Seguidamente la ciudadana Juez informa el motivo de la Audiencia Especial.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: ‘‘‘’Visto que mi representado cumplió cabalmente con las presentaciones impuestas como suspensión condicional del proceso y visto que hasta la presente fecha no consta ninguna otra denuncia por parte de la victima, la cual se encuentra representada en este acto por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, lo que significa que necesario es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. ‘’

DE LA VÌCTIMA:
Quien Expone: “El ciudadano Mauro Eulises Marcano, presente en sala no se ha vuelto a meter más conmigo.”

DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido el tribunal cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expone: Ésta representación fiscal no presenta ninguna objeción en relación a la solicitud de sobreseimiento presentada por la Defensa. Por cuanto por el despacho fiscal que dirijo no consta ninguna otra denuncia por parte de la victima y habiéndose verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas, y en consecuencia procede el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 del COPP, en relación con el 49 numeral séptimo ejusdem, es decir por la extinción de la acción penal. Es Todo.”.

DECISION DEL TRIBUNAL:
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 25-01-2013, la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 26-03-2009, en la presente causa seguida al Ciudadano: MAURO EULISES MARCANO, por la comisión del delito de de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de MARGOT JOSEFINA MÚJICA DE MARCANO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: esta Juzgadora observa que en fecha 26-03-2009, se celebró el acto de audiencia preliminar, donde le fue concedido al ciudadano: MAURO EULISES MARCANO, venezolano, de 50 años de edad, soltero, Obrero, nacido el 15-01-1963, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.451.009, hijo de Carmen Marcano (f) y Hermenegildo Amundarain y domiciliado en el sector las Viviendas, casa s/n de Macarapana, frente del Puente, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de MARGOT JOSEFINA MÚJICA DE MARCANO, debiendo cumplir con las siguientes condiciones impuestas: PRIMERO: Abstenerse de realizar actos de amenaza, persecución o acoso a la vìctima, por si o por interpuestas personas. SEGUNDA: La presentación cada Treinta (30) días, por el lapso de Un (01) año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Una vez verificado como fue el cumplimiento de dichas condiciones, mediante el Record de Presentaciones, llevados por la Unidad de Alguacilazgo, en los libros para tal fin y vista la manifestación realizada por la victima quien señalo en sala que no han vuelto a tener inconveniente con el acusado y transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26-03-2009, es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 ejusdem EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del imputado MAURO EULISES MARCANO, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de MARGOT JOSEFINA MÚJICA DE MARCANO. Cesando así las condiciones bajo las cuales se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, èste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano: MAURO EULISES MARCANO, venezolano, de 50 años de edad, soltero, Obrero, nacido el 15-01-1963, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.451.009, hijo de Carmen Marcano (f) y Hermenegildo Amundarain y domiciliado en el sector las Viviendas, casa s/n de Macarapana, frente del Puente, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de MARGOT JOSEFINA MÚJICA DE MARCANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Ordinal 7° y articulo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide. Cúmplase.
La Juez Tercero de Control

Abg. Maria Acosta Villarroel
El Secretario
Abg. Josè Carlos Gordon