REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 24 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008078
ASUNTO: RP11-P-2012-008078

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ESPECIAL

Realizada como ha sido la Audiencia Especial de Homologación de Acuerdo Reparatorio, donde se constituyó, en éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, conformado por el Juez, Abg. Maria Magdalena Acosta, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Onelia Diaz, y el alguacil de la sala, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, en el asunto seguido a la imputada YENNYS JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 32 años de edad, soltera, nacido en fecha 23-12-1980, titular de la cédula de identidad Nº 15.113.454, de oficio Ama de Casa, hijo de Graciano Gonzalez y Migdalis Moya, residenciada en: Urbanización La Estancia, Primera Calle, Segunda Transversal, Casa N° 2, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano PASCUAL ANTONIO ROJAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, la imputada YENNYS JOSEFINA GONZALEZ, la Victima PASCUAL ANTONIO ROJAS, el Defensor Privado Penal Abg. Victor Díaz. Seguidamente solicita el derecho de palabra el Defensor Privado y expone: “Con el objeto de dar por concluido este proceso, ofrecemos a la victima como indemnización la cantidad de ocho mil un bolívar con sesenta y cinco céntimos, lo cual se efectúa en este acto por parte de la empresa aseguradora Seguros Caracas, a favor de la asegurada Yennys González, lo cual hacemos a través del cheque N° 37635862 de la cuenta corriente 013408508503004513, solicitando que una vez que la cantidad de dinero sea aceptada por la victima se de por concluida la presente causa y se decrete el sobreseimiento, solicito copias de la presente acta, es todo. Acto seguido el Juez impone a la imputada del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identifica como: YENNYS JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 32 años de edad, soltera, nacido en fecha 23-12-1980, titular de la cédula de identidad Nº 15.113.454, de oficio Ama de Casa, hijo de Graciano Gonzalez y Migdalis Moya, residenciada en: Urbanización La Estancia, Primera Calle, Segunda Transversal, Casa N° 2, Carúpano, Estado Sucre y expuso: “Solicito a este Tribunal se homologue el acuerdo reparatorio planteado, por cuanto yo cancele los gastos que fueron ocasionados. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima PASCUAL ANTONIO ROJAS, quien expone: si acepto y estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio que me ofrece la Sra. Jenny, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, esta representación fiscal, no se opone a la materialización del acuerdo reparatorio, solicita la homologación del acuerdo reparatorio planteado entre las partes, y una vez materializado se decrete el sobreseimiento de la causa, es todo.”
DEL TRIBUNAL

Visto lo acontecido en esta Audiencia Especial, y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley, donde se realizò la entrega del cheque N° 37635862, cuenta corriente 013408508503004513, del banco banesco, por un valor de ocho mil un bolívar con sesenta y cinco céntimos, efectuada, por parte de la empresa aseguradora Seguros Caracas, a favor de la asegurada Yennys González, en virtud de que la misma cancelò los gastos que fueron ocasionados a la vìctima PASCUAL ANTONIO ROJAS, a nombre del quien se emitiò el cheque antes señalado, y quien manifestó su conformidad con el acuerdo realizado, asì como la no oposijciòn por parte del Ministerio Pùblico; en consecuencia se hace el siguiente pronunciamiento: SE HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, y EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL y en Consecuencia se DECRETA el Sobreseimiento de La Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 49 ordinal 06 del Código Penal, y 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la Ciudadana YENNYS JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 32 años de edad, soltera, nacido en fecha 23-12-1980, titular de la cédula de identidad Nº 15.113.454, de oficio Ama de Casa, hijo de Graciano Gonzalez y Migdalis Moya, residenciada en: Urbanización La Estancia, Primera Calle, Segunda Transversal, Casa N° 2, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previstos y sancionados en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano PASCUAL ANTONIO ROJAS. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las Razones antes expuestas, éste Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, y EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL y en Consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la Ciudadana: YENNYS JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 32 años de edad, soltera, nacido en fecha 23-12-1980, titular de la cédula de identidad Nº 15.113.454, de oficio Ama de Casa, hijo de Graciano Gonzalez y Migdalis Moya, residenciada en: Urbanización La Estancia, Primera Calle, Segunda Transversal, Casa N° 2, Carúpano, Estado Sucre, por el delito de LESIONES CULPOSAS previstos y sancionados en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano PASCUAL ANTONIO ROJAS; de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 49 ordinal 06 del Código Penal, y 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, instándoles en esta sala a realizar las diligencias pertinentes por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez Tercero De Control,

Abg. Maria Magdalena Acosta
El Secretario Judicial

Abg. Josè Carlos Gordon