REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 24 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003753
ASUNTO: RP11-P-2012-003753
AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido en fecha 23 de enero del 2013, el acto de Audiencia Preliminar, en el presente asunto penal Nº RP11-P-2012-003753, seguido al imputado: ANDRY JOSE RODRÍGUEZ ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal; en perjuicio de GREGORIO JOSE MAYORCA SUCRE. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, encontrándose presente: el imputado ANDRY JOSE RODRÍGUEZ ESPINOZA, (previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad). El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, y el Defensor Público Abg. Wilman Zapata; no estando presente la vìctima Ciudadano Gregorio Mayorca.
DEL TRIBUNAL
Seguidamente la Juez da inicio al acto y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: ““De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico los escritos acusatorios presentados en sus oportunidades legales, en toda y cada una de sus partes, asimismo ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 19-11-12 contra del ciudadano imputado: ANDRY JOSE RODRÍGUEZ ESPINOZA; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal; en perjuicio de GREGORIO JOSE MAYORCA SUCRE, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-08-2012. (Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar una breve narración de los hechos). Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de auto. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL ACUSADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: ANDRY JOSE RODRÍGUEZ ESPINOZA Venezolano, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 07/04/1.989, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.922.901, Agricultor, hijo de Eulogio Ernesto Rodríguez y Lucia Espinoza y Residenciado en: Yaguaraparo sector la Chivera Casa 119, frente a la Escuela Bolivariana La Chivera, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional”, es todo.”
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Wilman Zapata, quien expone: “Solicito sea desestimada totalmente la presente acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto las circunstancias del tiempo, modo y lugar no están dadas las situaciones y no existen elementos de convicción que comprometan a mi representado, en los hechos por los cuales acusa la Representación Fiscal, y en virtud de ello demostrare en el debate la inocencia de mi representado por no existir suficientes elemento de convicción que le atribuyan responsabilidad penal a mi defendido, es por lo que solicito el pase a juicio y me acojo al principio de la comunidad de prueba siempre y cuando favorezcan a mi patrocinado, es todo.”
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada por èste Tribunal, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano: ANDRY JOSE RODRÍGUEZ ESPINOZA; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal; en perjuicio de GREGORIO JOSE MAYORCA SUCRE, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-08-2012, y los alegatos de la defensa pùblica; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANDRY JOSE RODRÍGUEZ ESPINOZA; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal; en perjuicio de GREGORIO JOSE MAYORCA SUCRE, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-08-2012, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, los cuales hizo suya la defensa pública, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para ambas partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º y 9º; y en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-08-2012, cuando a primera horas de la mañana el Ciudadano ANDRY JOSÈ RODRÌGUEZ, llego hasta la Residencia del Ciudadano Lisandro Salazar, con la premeditación de acabar con la vida de la victima Gregorio Josè Mayorca, tocando la puerta, siendo atendida por el mismo, sosteniendo conversación con este, solicitándole un cigarrillo y posteriormente accionando un arma de fuego del tipo chopo, contra la humanidad de la misma del ciudadano Gregorio Mayorca, al verlo herido emprendió veloz huida del sitio del suceso, siendo capturado. Siendo ello así, esta Juzgadora considera que el ciudadano ANDRY JOSE RODRÍGUEZ ESPINOZA, ciertamente se encuentra presuntamente incurso en la Comisión del delito de HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal; en perjuicio de GREGORIO JOSE MAYORCA SUCRE.
En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación, así como el sobreseimiento de la presente causa, realizada por la Defensora Publica Penal a favor de su defendido. Así mismo se mantiene la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano ANDRY JOSE RODRÍGUEZ ESPINOZA, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y se decide.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: ANDRY JOSE RODRÍGUEZ ESPINOZA, y expone: “no deseo admitir los hechos, quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano: ANDRY JOSE RODRÍGUEZ ESPINOZA Venezolano, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 07/04/1.989, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.922.901, Agricultor, hijo de Eulogio Ernesto Rodríguez y Lucia Espinoza y Residenciado en: Yaguaraparo sector la Chivera Casa 119, frente a la Escuela Bolivariana La Chivera, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; en perjuicio de GREGORIO JOSE MAYORCA SUCRE, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-08-2012, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. En otro orden de ideas se Mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano ANDRY JOSE RODRÍGUEZ ESPINOZA, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MARIA MAGDALENA ACOSTA
EL SECRETARIO
ABG. JOSÈ CARLOS GORDON
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