REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 24 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002701
ASUNTO: RP11-P-2012-002701
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Celebrada como ha sido en el día veintitrés (23) de Enero de 2013, la respectiva Audiencia Preliminar por ante este TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez, Abg. Maria Magdalena Acosta, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Hilda Flores, y el Alguacil de sala, en el asunto arriba numerado, seguido al imputado PEDRO ROBERTO BRAVO FERMIN Y CRISTIAN JESUS FIGUEROA PINO, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YORBELIS DEL VALLE BRAVO FERMÍN. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, Encontrándose Presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo en sustitución de la Abg. Amagil Colón, el imputado Pedro Roberto Bravo y la víctima Yorbelis Del Valle Bravo Fermín. No estando presente el Ciudadano Cristian Jesús Figueroa Pino
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DE LA VÌCTIMA:
En este estado solicita el derecho de palabra la victima YORBELIS DEL VALLE BRAVO FERMÍN, titular de la Cedula de Identidad Número V- 22.922.681, quien expone: Cristian Jesús Figueroa Pino, no estaba en el momento de los hechos, solo el funcionario lo incluyo por su cuenta. Es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: ““De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano PEDRO ROBERTO BRAVO FERMIN, por estar incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORBELIS DEL VALLE BRAVO FERMÍN, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-06-2012, Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del PEDRO ROBERTO BRAVO FERMIN, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Asì mismo solicito el SOBRESEIMIENTO de la causa en lo que respecta al ciudadano CRISTIAN JESUS FIGUEROA PINO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima YORBELIS DEL VALLE BRAVO FERMÍN, titular de la Cedula de Identidad Número V- 22.922.681, quien expone: el no se ha vuelto a meter conmigo desde aquel día que ocurrieron los hechos y Cristian Jesús Figueroa Pino no estaba en el momento de los hechos. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el imputado como: PEDRO ROBERTO BRAVO FERMÍN, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÙBLICA:
Quien expone: “Solicito la desestimación de la acusación toda vez que no existe elementos de convicción, para acreditar el tipo penal imputado, en consecuencia solicito el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 300 numeral 1. Es todo”.
VIABILIDAD DE LA ACUSACION FISCAL:
Oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa Pùblica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano PEDRO ROBERTO BRAVO FERMIN, por estar incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORBELIS DEL VALLE BRAVO FERMÍN, toda vez que la misma cumple con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, a lo que se pregunta al acusado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, el acusado PEDRO ROBERTO BRAVO FERMIN, expone: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que el Tribunal imponga; es todo.
DE LA VICTIMA:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana GERALDIN DEL CARMEN NARVÁEZ RUIZ, quien expone: “acepto las disculpa y la suspensión condicional del proceso. Ya que el no se ha vuelto a meter conmigo desde aquel día que ocurrieron los hechos. Es todo”
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DEL MINISTERIO PÚBLICO
Expone: “No tengo objeción alguna a que se decrete la suspensión condicional del proceso; en vista que no cursa denuncia nueva por ante el despacho fiscal que represento.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÙBLICA:
Quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo”.
DECISION DEL TRIBUNAL:
“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado PEDRO ROBERTO BRAVO FERMIN, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano PEDRO ROBERTO BRAVO FERMIN, por estar incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORBELIS DEL VALLE BRAVO FERMÍN, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia a la víctima por si o por interpuesta persona. SEGUNDO: Presentarse cada Noventa (90) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Penal De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 03, del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el Lapso de un (01) año, y se establece como condiciones a cumplir por el acusado PEDRO ROBERTO BRAVO FERMÍN, Venezolano, natural del Pilar, de 24 años de edad, nacido el 25-07-1988, de estado civil soltero, titular de cedula de identidad Nº V-22.922516, profesión u oficio: Obrero, hijo de Jhonny Bravo y Beatriz Fermín, residenciado en: Tunapuy, Barrio Bolivar, calle principal, a una Cuadra de la Escuela Pedro Elia, S/N Municipio Libertador del Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORBELIS DEL VALLE BRAVO FERMÍN, las siguientes condiciones: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia a la víctima por si o por interpuesta persona. SEGUNDO: Presentarse cada Noventa (90) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Fijándose Audiencia Especial Para el Día 24-01-2014 A LAS 11:30AM, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa en lo que respecta al ciudadano CRISTIAN JESUS FIGUEROA PINO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ciudadano Cristian Figueroa del Sobreseimiento de la causa dictado a su favor. Quedan los presentes notificados en la presente causa de conformidad con el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez Tercero de Control
Abg. Maria Magdalena Acosta
El Secretario Judicial,
Abg. Josè Carlos Gordon
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