REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 24 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000542
ASUNTO: RP11-P-2011-000542
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO)
Celebrada la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2011-000542, seguida al ciudadano JULIO CESAR MARTÍNEZ FUENTES, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, verificada la presencia de las partes por parte del alguacil de sala, se constata que comparecieron: La Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo en sustitución de la Defensora Pública Penal Abg. Rosa Moya, el Fiscal Auxiliar tercero con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, el imputado JULIO CESAR MARTÍNEZ FUENTES. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 38 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem..
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico en este acto formal acusación en contra del ciudadano JULIO CESAR MARTÍNEZ FUENTES, plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 24-02-2011. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano JULIO CESAR MARTÍNEZ FUENTES, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo”.
DEL ACUSADO
Acto seguido el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JULIO CESAR MARTÍNEZ FUENTES., quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de cedula de identidad N° 14.976.393, profesión u oficio pescador fecha de nacimiento 12-11-1976, de 34 años de edad, hijo de Lourdes Fuentes Arnaldo Martínez, domiciliado en: en copacabana, sector las salinas, Calle principal, casa N° 32, Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre y expone: yo no soy consumidor y eso no me lo encontraron a mi, yo no soy esa personas que acusan ; es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal N° 02 Abg. Siolis Crespo, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal, y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 3 y 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación fiscal carece de carácter serio y fundado que permita su admisibilidad, para proceder al enjuiciamiento de mi defendido, toda vez que no existen testigos instrumentales que corroboren los alegatos de los funcionarios policiales, lo cual debilita el acto conclusivo al momento de aperturar un debate, asimismo mi representado no registra antecedentes policiales, con lo cual queda demostrado la buena conducta predelictual de mi defendido, quien es inocente del hecho que se le atribuye. Para concluir solicito la desestimación de la acusación fiscal propuesta por la defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 243, 242.3 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, del acta que se levante al efecto, es todo..-
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia preliminar, oída como ha sido la acusación formulada por el representante del Fiscal del Ministerio Público en materia de Droga, Abg. Simón Márquez, en contra del ciudadano JULIO CESAR MARTÍNEZ FUENTES, plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, lo declarado por el acusado y los alegatos esgrimidos por la Defensora Publica Penal, Abg. Siolis Crespo; este Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: Revisada como ha sido la acusación fiscal y las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal observa, que en la acusación Fiscal presentada en contra del Ciudadano JULIO CESAR MARTÍNEZ FUENTES, no existen plurales elementos de convicción en su contra, tal como lo establece el articulo 308 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y tal como lo establece nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Penal, la cual ha sido constante y reiterada en el criterio sustentado en sentencias de fecha 28-09-2004 y 02-11-2004, en lo referente a que “El solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar a los procesado; pues, ello solo constituye un indicio de culpabilidad”… la sentencias antes citadas expone entre otras cosas; ” Es decir solo su dicho no es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y el debido proceso, pues, además del dicho de los funcionarios policiales es indispensable que el mismo sea corroborado por algún otro medio idóneo. La Segunda de las sentencias de la sala de casación Penal también con ponencia de la Magistrada Rosa Mármol de León, ha establecido el criterio siguiente, “…La Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza…”; igualmente asi ratifica por supuesto lo considerado en la sentencia primera citada y lo cual ha sido aplicado por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre en decisión de fecha 26-07-2011, y visto que la vindicta publica, hasta la presente fecha no ha incorporado elemento de convicción que comprometa la responsabilidad del mismo, y al no existir en las actuaciones, una pluralidad de elementos de convicción en contra del Acusado JULIO CESAR MARTÍNEZ FUENTES, tal como lo establece el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°, aunado al hecho que no consta otro dicho, sino el de los funcionarios policiales actuantes, en consecuencia debe necesariamente este Tribunal Desestimar totalmente la Acusación Fiscal y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1° a favor del ciudadano JULIO CESAR MARTÍNEZ FUENTES, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA la Acusación Fiscal y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el articulo 300 numeral 1°, a favor del ciudadano JULIO CESAR MARTÍNEZ FUENTES, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de cedula de identidad N° 14.976.393, profesión u oficio pescador fecha de nacimiento 12-11-1976, de 34 años de edad, hijo de Lourdes Fuentes Arnaldo Martínez, domiciliado en: en copacabana, sector las salinas, Calle principal, casa N° 32, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por no existir en las actuaciones una pluralidad de elementos de convicción en contra del mismo, tal como lo establece el artículo 308, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes. Quedan notificados los presentes con la firma de al presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al archivo centra, para su guarda y custodia y posterior remisión al archivo judicial. cumplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MARIA MAGDALENA ACOSTA
EL SECRETARIO
ABG. JOSÈ CARLOS GORDON
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