REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 23 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000176
ASUNTO: RP11-P-2013-000176

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día 19 de Enero del 2013, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano SIMON NATALICIO FUENTES, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima ciudadana YUDID DEL CARMEN PEREZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, y el imputado SIMON NATALICIO FUENTES, previo traslado. Acto seguido la Jueza impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia la Defensora Publica Penal Nº 02 Abg. Siolis Crespo, quien se hizo llamar a sala y aceptó la designación y fue impuesta de las actuaciones.



DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: SIMON NATALICIO FUENTES, plenamente identificado en autos, por considerar que presuntamente se encuentra incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana YUDID DEL CARMEN PEREZ, por hechos acontecidos en fecha 18/01/2013, en el sector Río Salado; cuando dicho imputado presuntamente la agrede físicamente, agarrándola por el cuello tratando de asfixiarla con las manos; y luego agarró un machete para darle un machetazo en la cama, hechos éstos por los cuales solicito muy respetuosamente al Tribunal, se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, de conformidad con el artículo 93 Ejusdem, solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial. Pido copias simples. Es todo”.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem; es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: SIMON NATALICIO FUENTES, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 51 años de edad, nacido el 24-07-1962, soltero, hijo de Natalicio Velásquez y Teodora Fuente, Cédula de Identidad Número V- 5.911.425, residenciado en: la Calle Andrés Bello, Casa S/n, Caserío Río Salado, la segunda casa pasando el río, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “Yo llegue a mi casa temprano y le pregunto a mi hija por mi mujer y me dijo que no sabia, luego me dan ganas de ir al baño y cuando voy para el patio la veo corriendo con mi hermano que estaban en el matorral y yo si le di una cachetada y le llamé sin vergüenza y ellos se me vinieron encima y me golpearon. Es todo”.

DE LA DEFENSA

“Solicito la libertad sin restricciones para mi representado, por carecer de elementos de convicción que le atribuyan responsabilidad penal a mi defendido, toda vez que no consta declaraciones de testigos, que avalen lo alegado por la presunta victima; en caso de que no se comparta mi criterio, solicito que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuyas presentaciones sean cada 40 días por ante la comandancia de policía de Guiria de Municipio Valdez del Estado Sucre, y pido copias simples de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto, es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YUDID DEL CARMEN PEREZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, vale decir 17/01/2013, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano SIMON NATALICIO FUENTES, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, lo cual se desprende de: Denuncia común, cursante al folio 01, de fecha 18/01/13, suscrita ante funcionarios adscritos al CICPC sub- Delegación Guiria, por la presunta victima Ciudadana YUDID DEL CARMEN PEREZ, en la cual deja constancia de la circunstancias de modo , lugar y tiempo de ocurrencia de los hechos, manifestando que su marido la agredió físicamente, agarrándola por el cuello tratando de asfixiarla con las manos; y luego agarró un machete para darle un machetazo en la cama y cada vez que me ve me acosa amenazándome de muerte y queriendo darme golpes, además, que me cela con su hermano Luís Beltrán Velásquez, por que dice que me estoy acostando con él”. Informe medico, cursante al folio 02, suscrito por la por el Dr. Víctor Caraballo, medico de Guardia del Hospital Dr. Andrés Gutiérrez de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en el que se especifica que comparece la presunta victima, manifestando dolencia a nivel del cuello, no se observó lesiones aparentes a simple vista. Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub- Delegación Guiria, de fecha 18/01/13, mediante la cual dejan constancia que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado de autos e indican que el imputado presenta varios registros policiales, cursante al folio 6 y vuelto. Mediadas de Protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, cursante al folio8. Infección Técnica Criminalistica N° 030, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub- Delegación Guiria, de fecha 18/01/13, mediante la cual dejan constancia de su traslado al sitio del suceso y la descripción del mismo. Memorando, donde se deja constancia de los registros policiales del imputado, de fecha 25-08-1992, por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbre y de fecha 21-09-1999, por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbre. Por lo que, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los ocho años en su limite máximo, evidenciándose la ausencia de el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten: prohibición al imputado de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y asì se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 03, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado SIMON NATALICIO FUENTES, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 51 años de edad, nacido el 24-07-1962, soltero, hijo de Natalicio Velásquez y Teodora Fuente, Cédula de Identidad Número V- 5.911.425, residenciado en: la Calle Andrés Bello, Casa S/n, Caserío Río Salado, la segunda casa pasando el río, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana YUDID DEL CARMEN PEREZ; ello de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Mariño del Estado Sucre. Así mismo, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se ordena prohíbe el acercamiento a la victima, a su lugar de estudio, trabajo y residencia y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 93 de la ley especial que rige la materia. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad, por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado. Líbrese oficio al comandante de policía de Guiria, Municipio Mariño del Estado Sucre, a los fines de informar el régimen de presentaciones impuestas. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión es dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. MARIA MAGDALENA ACOSTA


EL SECRETARIO

ABG. JOSÈ CARLOS GORDON