REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 23 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000175
ASUNTO: RP11-P-2013-000175

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en fecha 19-01-2013, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: FRANKLIN RAFAEL GALLARDO GALLARDO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo SI tener abogado de confianza, designando en ese acto al Abg. Miguel Malavè, a quien se hizo pasar a Sala, y manifestò ser: Venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.269, y con domicilio procesal en: en el edificio Rental Acosta Montaño, calle Carabobo piso uno oficina uno, Carúpano, quien aceptó el cargo designado en su persona y presto el juramento de ley comprometiéndose a cumplir con todas y cada una de las labores inherentes a su cargo. Asimismo fue impuesto de las actuaciones procesales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto al imputado JOSE FRANKLIN RAFAEL GALLARDO GALLARDO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 18/01/2013, Funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 7 destacamento Nº 78, realizando patrullaje de seguridad enmarcado dentro de la gran misión a toda vida sucre de la jurisdicción del Municipio Bermúdez, aproximadamente a las 10:30 de la noche, por el barrio conocido como playa de sal, se observó a un ciudadano… que estaba sentado en una casa del sector y al percatarse de la presencia de la comisión, se levantó de la silla y emprendió una veloz carrera… se procedió a seguirlo dándole la voz de alto, a lo que el ciudadano hizo caso omiso, logrando ingresar a una vivienda rosada con blanco… ante tal situación tres efectivos militares de la comisión logran ingresar a la vivienda en la que el ciudadano intentó esconderse avistando que dicho ciudadano saca de la cintura de su pantalón un arma de fuego y la introdujo debajo de una cocina. Una vez que se logró la aprehensión del mismo y efectuarse el chequeo personal correspondiente… se encontró en el lugar un arma de fuego tipo pistola, marca TAURUS, calibre 9MM, la cual se encontraba aprovisionada con un cargador contentivo de diez municiones calibre 9MM, procediendo a identificarse como FRANKLIN RAFAEL GALLARDO GALLARDO; considera esta representación fiscal que existen suficientes elementos de convicción procesal para presumir la participación o autoría del ciudadano en el delito que se le imputa, tal y como se evidencia de las actuaciones el acta policial, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas y el reconocimiento Nº 25 practicado a los objetos incautados en el procedimiento, en virtud de esto es por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copias simples de la presente acta, que se decrete la Flagrancia; y se continúe con el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 y siguientes ejusdem. Es todo”.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134; y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: FRANKLIN RAFAEL GALLARDO GALLARDO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 29 años de edad, nacido en fecha 06/03/1983, de oficio pescador, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad número V- 17.781.542, hijo de: Victor Brizuela y María Gallardo, residenciado en: Brisas del carmen, hacia la playa, casa sin número, al lado de la venta de chicharrón Victor, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, y expone: Si, el arma la cargaba yo porque me la encontré, Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente la Juez cede la palabra a la defensora Publica Abg. Siolis Crespo, quien alegó: “Vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la representación fiscal, esta defensa se adhiere a la misma, en virtud que mi representado cuenta con domicilio estable, no presenta registros policiales y el arma incautada no se encuentra solicitada, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JOSE FRANKLIN RAFAEL GALLARDO GALLARDO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica quien se adhiere a la solicutd de Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Pùblico; es por lo que este Tribunal Tercero de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 18-01-2013.
Ahora bien, a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 02 y su vuelto, cursa Acta Policial, de fecha 18/01/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y entre otras cosas señalan que realizando patrullaje de seguridad enmarcado dentro de la gran misión a toda vida sucre de la jurisdicción del Municipio Bermúdez, aproximadamente a las 10:30 de la noche, por el barrio conocido como playa de sal, se observó a un ciudadano… que estaba sentado en una casa del sector y al percatarse de la presencia de la comisión, se levantó de la silla y emprendió una veloz carrera… se procedió a seguirlo dándole la voz de alto, a lo que el ciudadano hizo caso omiso, logrando ingresar a una vivienda rosada con blanco… ante tal situación tres efectivos militares de la comisión logran ingresar a la vivienda en la que el ciudadano intentó esconderse avistando que dicho ciudadano saca de la cintura de su pantalón un arma de fuego y la introdujo debajo de una cocina. Una vez que se logró la aprehensión del mismo y efectuarse el chequeo personal correspondiente… se encontró en el lugar un arma de fuego tipo pistola, marca TAURUS, calibre 9MM, la cual se encontraba aprovisionada con un cargador contentivo de diez municiones calibre 9MM, por lo que quedó detenido. Al folio 05, cursa memorandum SIIPOL SAIME Nº 9700-226-438, donde se deja constancia que el imputado no presenta registro policial. Al folio 07, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de la incautación de un arma de fuego tipo pistola, marca TAURUS, calibre 9MM, la cual se encontraba aprovisionada con un cargador contentivo de diez municiones calibre 9MM. Al folio 08, cursa Reconocimiento Nº 25, efectuado por funcionarios adscritos al CICPC, al arma de fuego y al cargador incautado en el procedimiento. Aunado a ello, nos encontramos en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación; por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo este Circuito Judicial. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 03, Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Extensiòn Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano FRANKLIN RAFAEL GALLARDO GALLARDO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 29 años de edad, nacido en fecha 06/03/1983, de oficio pescador, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad número V- 17.781.542, hijo de: Victor Brizuela y María Gallardo, residenciado en: Brisas del carmen, hacia la playa, casa sin número, al lado de la venta de chicharrón Victor, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre; por la presunta comisión delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo este Circuito Judicial. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, adjunto boleta de libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. MARIA MAGDALENA ACOSTA

EL SECRETARIO
ABG. JOSÈ CARLOS GORDON