REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 22 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000174
ASUNTO: RP11-P-2013-000174
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido el día 22 de Enero del 2013, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano PEDRO WILIAMS PINO RODRIGUEZ, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la de la niña OMISIS. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara y el imputado PEDRO WILLIAMS PINO RODRIGUEZ previo traslado. Acto seguido la Jueza impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia la Defensora Publica Penal Nº 02 Abg. Siolis Crespo, quien se hizo llamar a sala y aceptó la designación y fue impuesta de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: PEDRO WUILIAN PINO RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, por considerar que presuntamente se encuentra incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña "Omisis", por hechos acontecidos en fecha 17/01/2013, en el sector las casitas del Crucero de pueblo viejo de Irapa; cuando dicho imputado quería agredir a la Ciudadana "Omisis" con un arma blanca (cuchillo, e infiere la herida a su hija de 4 años de edad, "Omisis", quien es trasladada al hospital de dicha localidad, donde fue atendida por la Dra. Maria José Valarezo, quien refiere que dicha niña presentó herida en arco ciliar de ojo derecho, realizada con arma blanca, recibiendo atención médica y sutura de herida; hechos éstos por los cuales solicito muy respetuosamente al Tribunal, se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, de conformidad con el artículo 93 Ejusdem, solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial. Pido copias simples. Es todo”.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem; es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: PEDRO WUILIAN PINO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido el 01-08-1.977, soltero, hijo de Margarita Rodríguez y Braulio Pino, Cédula de Identidad Número V- 19.738.502, residenciado en: en el sector las casitas del Crucero de pueblo viejo de Irapa, Casa S/n, al lado de la Bomba de Santa Maria, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: “Eso fue un accidente, no fue a propósito, ella me cortó con un cuchillo en la mano derecha y cuando le quito el cuchillo, no me di cuenta que la niña estaba detrás de mi y es que la corto sin culpa. Es todo”.
DE LA DEFENSA PÙBLICA
“Solicito la libertad sin restricciones por carecer de elementos de convicción que le atribuyan responsabilidad penal a mi defendido, toda vez que no consta denuncia de la representante de la victima ni declaraciones de testigos, que avalen lo alegado por los funcionarios actuantes; en caso de que no se comparta mi criterio, solicito que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuyas presentaciones sean cada 15 días por ante la comandancia de policía de Irapa de Municipio Mariño del Estado Sucre, y pido copias simples de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto, es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA, cometido en perjuicio de la niña OMISIS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, vale decir 17/01/2013, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano PEDRO WUILIAN PINO RODRIGUEZ, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, lo cual se desprende de: Acta Policial, cursante al folio 07, de fecha 17/01/13, suscritas por funcionarios (IAPES) de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, Renny Brazon y Daniel Zorrilla, en la cual dejan constancia de la llamada recibida en el comando, donde manifiestan que hay una ciudadano que quería agredir a su concubina y logra herir a la hija de la misma, hechos acontecidos en fecha 17/01/2013, en el sector las casitas del Crucero de pueblo viejo de Irapa; cuando dicho imputado quería agredir a la Ciudadana Fidenny Salazar, con un arma blanca (cuchillo) e infiere la herida a su hija de 4 años de edad, de nombre “omisis”, quien es trasladada al hospital de dicha localidad, donde fue atendida por la Dra. Maria José Valarezo, quien refiere que dicha niña presentó herida en arco ciliar de ojo derecho, realizada con arma blanca: Luego se trasladan a dicha localidad y avistan a una persona con las características del presunto agresor, a quien se le incauta un arma blanca (Cuchillo) por lo que quede detenido y plenamente identificado. Informe medico, de fecha 17/01/13, cursante al folio 09, de fecha 17-01-2013, suscrito por la por la Dra. Maria José Valarezo, en el que se especifica las lesiones sufridas por la victima herida en arco ciliar de ojo derecho, ameritando sutura. Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub- Delegación Guiria, de fecha 17/01/13, mediante la cual dejan constancia que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado de autos e indican que el imputado presenta varios registros policiales, cursante al folio 10. Memorando, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub- Delegación Guiria, de fecha 17/01/13, mediante la cual dejan constancia de los registros policiales del imputado, de fecha 02-05-2010, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Armas y Explosivos y de fecha 15-11-2011, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los ocho años en su limite máximo, evidenciándose la ausencia de el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten: prohibición al imputado de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y asì se decide.
DISPOSITIVA.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado PEDRO WUILIAN PINO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido el 01-08-1.977, soltero, hijo de Margarita Rodríguez y Braulio Pino, Cédula de Identidad Número V- 19.738.502, residenciado en: en el sector las casitas del Crucero de pueblo viejo de Irapa, Casa S/n, al lado de la Bomba de Santa Maria, Municipio Mariño del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA, cometido en perjuicio de la niña OMISIS; ello de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre. Así mismo, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se ordena prohíbe el acercamiento a la victima, a su de estudio y residencia y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 93 de la ley especial que rige la materia. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad, por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado. Líbrese oficio al comandante de policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, a los fines de informar el régimen de presentaciones impuestas. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase por notificadas, con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
A ABG. MARIA MAGDALENA ACOSTA
EL SECRETARIO
ABG. JOSÈ CARLOS GORDON
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