REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 22 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000173
ASUNTO: RP11-P-2013-000173


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día 19 de Enero del 2013, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano YORBIS JOSE MATA QUILARTE, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima ciudadana ROSANNY DEL CARMEN VELASQUEZ BATISTA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Sèptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernàndez, y el imputado YORBIS JOSE MATA QUILARTE, previo traslado. Acto seguido la Jueza impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia la Defensora Publica Penal Nº 02 Abg. Siolis Crespo, quien se hizo llamar a sala y aceptó la designación y


fue impuesta de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano YORBIS JOSE MATA QUILARTE, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROSANNY DEL CARMEN VELASQUEZ BATISTA, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 17/01/2013, cuando la ciudadana ROSANNY DEL CARMEN VELASQUEZ BATISTA presentó denuncia por ante la comandancia policial del Municipio Arismendi, manifestando que siendo como las 09:00 de la mañana, se encontraba en su casa limpiando… Cuando terminó cerró su casa y se fue a casa de su comadre, al estar en casa de su comadre, el papá de su hija YORBIS JOSE MATA QUILARTE, llegó y le pidió la llave de la casa y ella se la entregó, después que fue para su casa cuando salió y no entregó de nuevo la llave, saliendo la victima a la casa donde el se encontraba, el estaba con su hija y como estaba comiendo, se quedó esperando que le entregara la llave pero tampoco le entregó la misma, saliendo la victima para su casa y como pudo abrió la puerta de la parte de atrás de la residencia, al rato escuchó que su hija la llamó… posteriormente llegó el papá de la niña y abrió la puerta, comenzó a pelear porque ella abrió la puerta de atrás y le lanzó las llaves con el candado, golpeándola por la espalda. La victima se fue sobre él y el mismo le pegó por la cara y la cabeza y así mismo le insultó, razón por la que quedó detenido. Y en razón de esto es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley que rige la materia. Es todo”.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem; es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: YORBIS JOSE MATA QUILARTE, venezolano, natural de Guiria, de 26 años de edad, nacido el 04/11/1986, soltero, hijo de Tomás Mata y Santa Quilarte, de oficio obrero, Cédula de Identidad Número V- 17.386.150, residenciado en: Sector Brisas de san miguel, casa sin número, frente a la estación de servicio nuevo frente y detrás de la panadería del señor Mauricio, Río Caribe, Municipio Arismendi, quien expuso: “Yo me comprometo a mejorar mi conducta y a respetar a mi esposa, es todo”.

DE LA DEFENSA

“Solicito la libertad sin restricciones por carecer de elementos de convicción que le atribuyan responsabilidad penal a mi defendido, toda vez que no hay testigos que avalen el dicho de la presunta victima y no registra antecedentes policiales por lo que se demuestra su buena conducta predelictual que no hace procedente ninguna medida de coerción personal, finalmente solicito copias simples de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto, es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROSANNY DEL CARMEN VELASQUEZ BATISTA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 17/01/2013, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano YORBIS JOSE MATA QUILARTE, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: Denuncia Común, de fecha 17/01/2013; por parte de la ciudadana ROSANNY DEL CARMEN VELASQUEZ BATISTA cursante al folio 03 y su vuelto, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, específicamente donde se deja constancia que siendo como las 09:00 de la mañana, se encontraba en su casa limpiando… Cuando terminó cerró su casa y se fua a casa de su comadre, al estar en casa de su comadre, el papá de su hija YORBIS JOSE MATA QUILARTE, llegó y le pidió la llave de la casa y ella se la entregó, después que fue para su casa cuando salió y no entregó de nuevo la llave, saliendo la victima a la casa donde el se encontraba, el estaba con su hija y como estaba comiendo, se quedó esperando que le entregara la llave pero tampoco le entregó la misma, saliendo la victima para su casa y como pudo abrió la puerta de la parte de atrás de la residencia, al rato escuchó que su hija la llamó… posteriormente llegó el papá de la niña y abrió la puerta, comenzó a pelear porque ella abrió la puerta de atrás y le lanzó las llaves con el candado, golpeándola por la espalda. La victima se fue sobre él y el mismo le pegó por la cara y la cabeza y así mismo le insultó, razón por la que quedó detenido. Acta de medidas de seguridad y protección impuestas por el órgano receptor de la denuncia en contra del imputado cursante al folio 05. Informe Medico a nombre de la paciente ROSANNY DEL CARMEN VELASQUEZ BATISTA, cursante al folio 06. Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cursante al folio 12 y su vuelto. donde se deja constancia de las características del sitio del suceso. Cursa memorandum Nº 9700- 226-093, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policial. Por lo que, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los ocho años en su limite máximo, evidenciándose la ausencia de el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten: prohibición al imputado de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y asì se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 03, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado YORBIS JOSE MATA QUILARTE, venezolano, natural de Guiria, de 26 años de edad, nacido el 04/11/1986, soltero, hijo de Tomás Mata y Santa Quilarte, de oficio obrero, Cédula de Identidad Número V- 17.386.150, residenciado en: Sector Brisas de san miguel, casa sin número, frente a la estación de servicio nuevo frente y detrás de la panadería del señor Mauricio, Río Caribe, Municipio Arismendi, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROSANNY DEL CARMEN VELASQUEZ BATISTA, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi, Estado Sucre. Así mismo, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5º y 6º de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se ordena prohíbe el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 93 de la ley especial que rige la materia. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Líbrese oficio al comandante de policía del Municipio Arismendi a los fines de informar el régimen de presentaciones impuestas. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. MARIA MAGDALENA ACOSTA


EL SECRETARIO

ABG. JOSÈ CARLOS GORDON