REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 22 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000661
ASUNTO: RP11-P-2011-000661


SENTENCIA DEFINITIVA:
Celebrada como ha sido en el día quince (15) de Enero de 2013, la respectiva Audiencia Preliminar, por ante este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por la Juez, Abg. Maria Magdalena Acosta; acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Onelia Dìaz, y los alguaciles de sala, en el asunto seguido en contra del ciudadano JEAN CARLOS CANDALLO, por la presunta comisión del delito de INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio de las victimas JOSE ANGEL GIL MORENO Y JUAN LUIS LAFFONT. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, el imputado JEAN CARLOS CANDALLO, la Defensora Pública Abg. Rosa Moya, y las víctimas JOSE ANGEL GIL MORENO Y JUAN LUIS LAFFONT.
DEL TRIBUNAL
Seguidamente la Juez advierte a las partes, que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Publico, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Còdigo Orgánico Procesal Penal, asì como el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano, imputado JEAN CARLOS CANDALLO, por la presunta comisión del delito de INCENDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 343 del Código Penal en perjuicio de las victimas JOSE ANGEL GIL MORENO Y JUAN LUIS LAFFONT, hechos ocurridos en fecha 06-03-2011, Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano imputado JEAN CARLOS CANDALLO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo.”

DE LAS VICTIMAS:

Ciudadano JOSE ANGEL GIL MORENO, quien expone: no estamos dispuestos a perdonar los daños ocasionados, lo que queremos es que se nos sea cancelada la cantidad de 300 bolívares fuertes, para los gastos de las cosas que se nos quemaron. Es todo.

Ciudadano JUAN LUIS LAFFONT, quien expone: al igual que José no estamos dispuestos a perdonar los daños ocasionados, lo que queremos es que se nos sea cancelada la cantidad de 300 bolívares fuertes, para recuperar lo perdido. Es todo.

DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JEAN CARLOS CANDALLO, Venezolano, de 20 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 11-09-92, de profesión u oficio: misionero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-24.121.314, hijo de Luis Candallo y Vilma Guerra, residenciado en: Sector la Playa, casa S/N, a cinco casa de Freddy Arias, que es Carpintero, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÙBLICA:

Quien expone: Me opongo a la Acusación Fiscal, Solicito la desestimación de la acusación, por ausencia de elementos de convicción que acrediten los elementos del tipo penal imputado y ausencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos, en los hechos que les imputa la representación fiscal, en consecuencia, solicito se decrete el Sobreseimiento de la Causa y la inmediata libertad, es todo”.

VIABILIDAD DE LA ACUSACION FISCAL
Este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, oída la declaración de las victimas, los alegatos de la Defensa Pùblica, así como de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto penal; se procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JEAN CARLOS CANDALLO,, toda vez que considera quien como juez decide que los hechos por el cual se apertura la investigación penal, encuadran en el tipo penal por el cual acusa el ministerio pùblico, como lo es el delito de delito de INCENDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 343 del Código Penal en perjuicio de las victimas JOSE ANGEL GIL MORENO Y JUAN LUIS LAFFONT, y por considerar que la misma cumple con los demás extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación y el sobreseimiento solicitado por la defensa. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado del procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole nuevamente la palabra al acusado JEAN CARLOS CANDALLO, plenamente identificadas en autos, quien expone: “Admito los hechos y solicito la aplicación de la pena, es todo.”

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÙBLICA:
Quien expone: Oída la admisión de hechos realizada por mi representado, libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza, por cuanto el mismo decidió asumir su responsabilidad en los hechos por los cuales les acusan la representación fiscal; pido respetuosamente a éste Tribunal, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja establecida en el artículo 74 en sus ordinales uno y cuatro del Código penal; es todo”.

DECISION DEL TRIBUNAL
“Visto el desarrollo de la presente audiencia, asì como la admisión de hechos realizada por el acusado: JEAN CARLOS CANDALLO, plenamente identificadas en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de INCENDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 343 del Código Penal en perjuicio de las victimas JOSE ANGEL GIL MORENO Y JUAN LUIS LAFFONT; imputación esta sobre las cuales el imputado admitió los hechos y solicito la imposición de la pena, es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el delito de INCENDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 343 del Código Penal, establece una pena comprendida entre Cuatro (04) a Ocho (8) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de seis (06) AÑOS, aplicamos la rebaja establecida en el artículo 74 ordinales 1º y 4º del Código Penal, rebajando al mínimo de la pena establecida, quedando la pena en Cuatro (04) Años. Ahora bien, por cuanto, el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable en un tercio, tenemos pues, que se rebajará un tercio de la pena a imponer, es decir Un (1) Años, Cuatro (4) Meses, quedando así una pena definitiva de Dos (2) Años, Ocho (8) Meses De Prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de INCENDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 343 del Código Penal en perjuicio de las victimas JOSE ANGEL GIL MORENO Y JUAN LUIS LAFFONT, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Pena, en concordancia con el articulo 16 del Código Penal. Y así se decide.”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 03, del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JEAN CARLOS CANDALLO Venezolano, de 20 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 11-09-92, de profesión u oficio: misionero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-24.121.314, hijo de Luis Candallo y Vilma Guerra, residenciado en: Sector la Playa, casa S/N, a cinco casa de Freddy Arias, que es Carpintero, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre; a cumplir la pena de Dos (2) Años, Ocho (8) Meses De Prisión, por la comisión del delito de INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Primer aparte del articulo 343 del Código Penal, en perjuicio de las victimas JOSE ANGEL GIL MORENO Y JUAN LUIS LAFFONT; más las accesoria de Ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Pena, en concordancia con los articulos 74 ordinal 1º y 4º y artìculo 16 del Código Penal. Quedando bajo Régimen de Presentación cada 45 días por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. MARIA MAGDALENA ACOSTA

SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. JOSÈ GORDON