REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 2 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008681
ASUNTO: RP11-P-2012-008681
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como ha sido en fecha veinte y seis (26) de Diciembre de 2012, la respectiva audiencia para oír imputado por ante este Tribunal Tercero de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal, Estado Sucre, presidido por la Juez Abg. Maria Magdalena Acosta, la secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Anny Tovar, y el alguacil de sala, en el presente asunto, seguido al ciudadano CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ SALAZAR. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal séptima del Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernández, el imputado de autos, (previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta Ciudad) a quien se le impuso del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con la asistencia de defensor de confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza, haciéndose pasar a la sala a la Defensora Pública Penal de Guardia Nº 05, Abg. Rosa Moya y expone: quien asume el cargo y fue impuesta de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la república, procedo en este acto a presentar al Imputado: CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ SALAZAR, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acontecidos en fecha: 24/12/2012. (Se deja constancia que la Fiscal realiza una narración clara y precisa de cómo ocurrieron los hechos). Es por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal se acuerde privación judicial preventiva de libertad, contenida en el articulo 250 numeral 1,2, y3º y 251 numerales 2, 3,4, y 5, y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ SALAZAR. Asimismo, considero que de conformidad con el articulo 253 del COPP, la improcedencia de una medida cautelar de conformidad con lo previsto en este articulo. De igual manera hago del conocimiento al Tribunal que el arma incautada se encuentra solicitada ante la Divisiòn Contra Hurto, segùn expediente H-537.869 de fecha 09-08-2009; solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se desarrolle este procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, quien se identificó como: CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ SALAZAR, quien es venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 12/12/90, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.926.420 de profesión u oficio Obrero, hijo de Jesús Rodríguez y Carmen Salazar, y residenciado en Calle Páez, sector 09 de Abril, Casa Numero 07, cerca del Río, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional, Es todo.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido solicito decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, menos gravosa que la medida de privativa de libertad, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia del tipo penal imputado y por cuanto no existe el peligro de obstaculización y fuga, es por lo que invoco el articulo 13 del COPP, a los fines de esclarecer los hechos imputados a mi representado. Y por ultimo Solicito copia simple de todas las actas que conforman la presente causa. Es todo”.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la audiencia para oír imputado, escuchada la solicitud de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al articulo 250 numeral 1,2, y3º y 251 numerales 2, 3,4, y 5, y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ SALAZAR; Oído asimismo los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicita una Medida menos gravosa para su representado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora Tercero de Control, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; en tal sentido este Juzgado de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 24-12-2012; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano: CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ SALAZA, es autor o participe del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: al folio 01, Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario Agente Seviriche Hector, adscrito al CICPC, en el cual se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos y como fue la detención del imputados de autos, y del arma incautada al mismo, dejándose constancia igualmente que el arma de fuego incautada, se encuentra solicitada ante la División Contra Hurto, según expediente H-537.869, de fecha 09-08-2009 “ . Al folio 02 y su vuelto cursa acta de Investigación Técnica, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio del suceso; al folio 04 cursa Acta de Procedimiento Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la policía del municipio Bermúdez mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se origina la aprehensión del imputado de autos, y en la cual se deja constancia entre otras cosas: “.Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche del día Lunes 24-12-2012, …efectuando labores de patrullaje…se recibe llamada telefónica de vecinos de la comunidad del sector nueve de abril Municipio Bermúdez del estado Sucre, donde notifican la presencia de un ciudadano portando un arma de fuego y presuntamente efectuando disparos al aire…al llegar al sitio, específicamente a la Calle Paez del Sector 9 de abril, observamos varios ciudadanos el cual al observar la presencia policial mostraron una actitud no acorde a lo normal…procedimos a identificarnos como funcionarios y a darle la voz de alto los allí presentes…al efectuar la revisión corporal de cada uno de ellos y se logro incautarla al ciudadano que se identifico como Carlos Alfredo Rodríguez en la cintura ajustado a la pretina del pantalón jeens que llevaba puesto un arma de fuego tipo pistola, marca bersa thunder, calibre 9mm, serial 18782, color negra y plateada, con su cargador negro y plateado, contentivo de siete cartuchos del mismo calibre sin percutir, trasladándolo al comando policial…”. Al folio 09 cursa acta de entrevista hecha por el ciudadano Ramos Rodríguez Carlos Jesús, quien deja constancia del modo, tiempo y lugar de cómo se llevo a cabo el procedimiento y manifiesta que el ciudadano Carlos Alfredo si tenia bajo su posesión un arma de fuego. Al folio 10, cursa memorando SIIPOL-SAIME donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registro policial. Al folio 11 cursa Acta de Reconocimiento Nº 571, emanada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se realiza experticia a fin de dejar constancia del reconocimiento legal del arma de fuego, donde hace las descripciones respectiva del arma incautada. Al folio 12 y folio 14 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde señalan los objetos incautados en el procedimiento. Por todo lo ante expuesto, considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en análisis de los hechos en particular, considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es apartarse de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por el Ministerio Pùblico, y acordar al imputado de autos una medida menos gravosa a la solicitada como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de Dos (2) Fiadores, de reconocida solvencia económica y moral, que cumplan con los requisitos previstos en el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con una capacidad económica de Treinta (30) Unidades Tributarias. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artìculo 248 y 373 del Còdigo Organico Procesal Penal.- DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del imputado: CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ SALAZAR, quien es venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 12/12/90, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.926.420 de profesión u oficio Obrero, hijo de Jesús Rodríguez y Carmen Salazar, y residenciado en Calle Páez, sector 09 de Abril, Casa Numero 07, cerca del Río, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberá presentar Dos (02) Fiadores, de reconocida solvencia económica y moral, que cumplan con los requisitos previstos en el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con una capacidad económica de Treinta (30) Unidades Tributarias. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artìculo 248 y 373 del Còdigo Organico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado permanecerá detenido en dicha institución en calidad de detenido hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sèptima del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Finalmente se acuerdan las copias simples de la presente acta, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Tercero de Control
Abg. Maria Magdalena Acosta
El Secretario Judicial,
Abg. Josè Carlos Gordòn
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