REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 2 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008680
ASUNTO: RP11-P-2012-008680



SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en el día, veinte y seis (26) de Diciembre de 2012, la respectiva audiencia para oír imputado, por ante este Tribunal Tercero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, conformado por la Juez, Abg. Maria Magdalena Acosta, la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Anny Tovar, y el alguacil de sala; en el presente asunto, seguido a los Imputados: DAVID JOSÈ BRAZÒN CABRERA y NARCISO JESÙS CABRERA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RIÑA CON LESIONADOS, tipificado en el artículo 426 del Código Penal en perjuicio de ELLOS MISMOS, y el ciudadano RUDY ALFREDO MARCANO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Sèptimo del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernàndez, los imputados DAVID JOSÈ BRAZÒN CABRERA y NARCISO JESÙS CABRERA, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a los imputados a los fines de imponerle de su derecho de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO TENER abogado de confianza que los asistas, por lo que se procedió a designarle un Defensor Público, haciéndose llamar a la Defensora Pública Penal de Guardia Nº 05 Abg. Rosa Moya, quien asumió el cargo recaído en su persona y fue impuesta de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público presenta formalmente en este acto a los imputados: DAVID JOSÈ BRAZÒN CABRERA y NARCISO JESÙS CABRERA, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de RIÑA CON LESIONADOS, tipificado en el artículo 426 del Código Penal en perjuicio de ELLOS MISMOS, y el ciudadano RUDY ALFREDO MARCANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 25-12-2012. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). Asimismo, solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la expresa prohibición de acercarse a la victima y a su grupo familiar. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 378 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.

DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir hacerlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quienes impuestos del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, se le cede el derecho de palabra al primero de ellos, quien dijo ser y llamarse: DAVID JOSÈ BRAZÒN CABRERA, Venezolano, natural de Caño Ajies, Municipio Benítez, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha: 26.06.1987, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad 25.479.873, hijo de: Santa Ana Brazón y Isidoro Cabrera, residenciado en: la población de Ajies, Calle Principal la Bomba, casa S/N, cerca de la bomba, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien manifestó: íbamos para el rancho y llego Ines quien es la mujer wilfrer, llego con un cuchillo tirándome cuchuillazos, fue cuando llego mi hermano y llego wilfrer y le dio con un palo de azadón, entonces fue cuando también me dio a mi y yo le di con un palo `para defenderme. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados, procediendo a identificarse como: NARCISO JESÙS CABRERA, Venezolano, natural Caño de Ajies, Municipio Benítez, Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha: 29-10-1981, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad 22.926.125, hijo de: Santa Ana Brazón y Isidoro Cabrera, residenciado en: la población de Ajies, Calle Principal la Bomba, casa S/N, cerca de la bomba, en la entrada de Ajies, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien manifestó: yo estaba durmiendo y la mujer de wilfrer se metió con mi hermano, yo empecé a evitarlo y llego wilfrer y me dio un golpe en la cabeza, que me desmayo, y otras personas estaban evitando que el me siguiera dando, un compañero de wilfrer vino con un machete y no se para donde agarro. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: Solicito al tribunal decrete a favor de mis representados una libertad sin restricciones por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que lo acrediten responsable del delito imputado toda vez que las revisiones de las actuaciones se evidencia que mis representados fueron lesionados por quien aparece reflejado en las actuaciones como presunta victima, aunado a que mis representados presentan una buena conducta predelictual y poseen su domicilio estable, finalmente solicito copias simples del asunto y del acta que se levante de la audiencia de presentación, es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, Oído lo alegado por la Representante del Ministerio Público, quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal; para los imputados ciudadanos: DAVID JOSÈ BRAZÒN CABRERA y NARCISO JESÙS CABRERA, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de RIÑA CON LESIONADOS, tipificado en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, y el ciudadano RUDY ALFREDO MARCANO, así como lo manifestado por los imputado de autos, y lo alegado por la defensa Publica, quien solicito libertad sin restricciones; y revisado como ha sido las presentes actuaciones este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de RIÑA CON LESIONADOS, tipificado en el artículo 426 del Código Penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos DAVID JOSÈ BRAZÒN CABRERA y NARCISO JESÙS CABRERA,, son presuntamente autores o partícipes del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción a saber: Al folio 01 y su vuelto, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos, asì como los posible registros que pudieran presentar los imputados de autos; Al folio 02, cursa memorandum Nº 9700-226-1469, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se deja constancia que los imputados no presentan registros policiales. Al Folio 4, cursa acta de denuncia Común, interpuesta por el ciudadano EUDYS TIBISAY MARCANO GIL, quien dejó constancia: “El dia de hoy 25 de Diciembre del presente año, aproximadamente como a las 5:00 de la mañana, mi hija Maivis Rodríguez, llegò a la casa pegando gritos y tocando la puerta, yo me encontraba acostada…cuando me levanto y abro la puerta me dice que a su hermano Rudys lo estaban matando “nacho” y “David”, y salgo corriendo desesperada para donde estaba el, pero no llegue a la casa donde èl vive porque el ya estaba en la carretera con su esposa que tambièn había sido agredida, esperando la ambulancia para llevarlo hasta el hospital, cuándo llego hasta donde él estaba lo veo que esta lleno de sangre lo reviso y le consigo media mano cortada y tres partiduras en la cabeza…”. Al folio 05 y su vuelto, cursa acta de entrevista rendida por la Ciudadana Mavis Lelis Rodríguez, quien da su versión de cómo sucedieron los hechos y entre cosas manifestó: “El día de hoy 25 de Diciembre del presente año, aproximadamente como a las 5:00 de la mañana, me encontraba en mi casa…cuando de repente escucho un escándalo en la casa de mi hermano que es mi vecino, cuando salgo a ver lo que pasaba veo a “Nacho” que le lanzo un machetazo a mi hermano y se lo pegó en la mano derecha…y “David” estaba forcejeando con mi cuñada de nombre Inés.. .” Al folio 06 y su vuelto y folio 7, cursa acta de entrevista rendida por el Ciudadano Bayer Marcano Rudy Alfredo, quien da su versión de cómo sucedieron los hechos y entre cosas manifestó: “Yo me encontraba en mi residencias, aproximadamente a las 2:00 de la mañana, cuando se presentaron los ciudadanos Narciso Cabrera y Brazón David, insultándome con palabras ofensivas, amenazándome con agredirme y golpearnos a mi y a mi pareja, los ignoré, luego se fueron y regresaron con un grupo de personas familiares de ellos con machetes, cuchillos y piedras y los ciudadanos Narcisos y David, ambos llevaban en las manos un machete, empezaron a insultarme, yo saque un palo de cepillo, porque la otras personas tenían a mi pareja dándole golpes, y la puyaron con un cuchillo, David y Narciso se me lanzaron encima los dos lanzándome machetazos, al mismo tiempo yo trate de defenderme, resbale y caí al piso y narciso me dio un machetazo en la mano izquierda…”. Al folio 08, cursa informe médico realizado al ciudadano RUDDY BAYER, mediante el cual se deja constancia de la lesión sufrida por el mismo en la mano izquierda y dedos. Al folio 09 y su vuelto, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía Municipal, Centro de coordinación Policial “Ramón Benítez” mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y que dieron origen a la aprehensión del imputado, en la cual dejan constancia entre otras cosas: “…El Martes 25-12-2012, siendo las 8:10AM, …se presento una Ciudadana que dijo llamarse MARCANO GIL EUDYS TIBISAY, …la cual manifestó que su hijo Rudys Alfredo Marcano, habìa sido agredido con un machete por dos ciudadanos a quienes apodan “Nacho y David”, residenciados en la misma comunidad de Ajies. Al folio 14, cursa acta de Inspección Técnica Criminalìstica, suscrita por funcionarios adscritos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía Municipal, Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, practicada en el sitio del suceso. Al folio 15, cursa informe médico realizado al ciudadano DAVID JOSÈ BRAZÒN, mediante el cual se deja constancia de la lesión sufrida por el mismo. Al folio 16, cursa informe médico realizado al ciudadano NARCISO DEL JESÙS CABRERA, mediante el cual se deja constancia de la lesión sufrida por el mismo. Ahora bien en lo relativo a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el representante del Ministerio Público, y tomando en consideración lo siguiente: El artículo 256 del código orgánico procesal penal, en su encabezamiento, establece: Art. 256: "Siempre que los supuestos que motivan la privación Judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:..."(omisis). Por su parte el artículo 250 señala como supuestos para la privación preventiva de libertad los siguientes: 1). Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, igualmente los mismos son de escasos recursos y presentan un domicilio fijo y estable. En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, calificado en principio por la representación fiscál como RIÑA CON LESIONADOS, tipificado en el artículo 426 del Código Penal, fundados elementos de convicción, tales como los antes señalados; mas no asì la existencia del peligro de fuga, u obstaculización ya que se nota que los imputados son de muy precaria condición económica y no tendría medios materiales como escapar del pais, circunstancia que a juicio de quien decide, hacen necesaria, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente la del ordinal 3° del artículo 256 del código orgánico procesal penal, sólo a los efectos de garantizar a futuro la eficacia de la decisión judicial que se tome en definitiva si resultare condenatoria, aunado a ello, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de RIÑA CON LESIONADOS, tipificado en el artículo 426 del Código Penal en perjuicio de ELLOS MISMOS, y el ciudadano RUDY ALFREDO MARCANO, por lo que se configura le numeral 1º del 250 pasamos a analizar los ordinales 2° y 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no configurándose el ordinal 3°, referente al peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º ejusdem, consistente el presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de la Policía del Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre. Desestimando la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda continuar por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 373 ejsudem. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos DAVID JOSÈ BRAZÒN CABRERA: Venezolano, natural de Caño Ajies, Municipio Benítez, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha: 26.06.1987, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad 25.479.873, hijo de: Santa Ana Brazón y Isidoro Cabrera, residenciado en: la población de Ajies, Calle Principal la Bomba, casa S/N, cerca de la bomba, Municipio Benítez del Estado Sucre y NARCISO JESÙS CABRERA, Venezolano, natural Caño de Ajies, Municipio Benítez, Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha: 29-10-1981, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad 22.926.125, hijo de: Santa Ana Brazón y Isidoro Cabrera, residenciado en: la población de Ajies, Calle Principal la Bomba, casa S/N, cerca de la bomba, en la entrada de Ajies, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión delito de RIÑA CON LESIONADOS, tipificado en el artículo 426 del Código Penal en perjuicio de ELLOS MISMOS, y el ciudadano RUDY ALFREDO MARCANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el presentaciones de cada quince (15) días por el lapso de seis (06) por ante la Comandancia de la Policía del Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad. Líbrese oficio correspondiente al Comandante de la Policía del Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre, informándole la medida impuesta por este tribunal, para que los imputados de autos haga sus debidas presentaciones por ante esa Comandancia. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Tercero de Control,

Abg. Maria Magdalena Acosta
La Secretaria Judicial,

Abg. Josè Carlos Gordòn