REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 2 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008679
ASUNTO: RP11-P-2012-008679


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en el día, veinte y seis (26) de Diciembre de 2012, la respectiva audiencia para oír imputado, por ante este Tribunal Tercero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, conformado por la Juez, Abg. Maria Magdalena Acosta, la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Anny Tovar, y el alguacil de sala; en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: Imputado JOSE LUIS PEREZ PEREZ, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MARVELIS PEREZ PEREZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismarys, el imputado de autos (previo traslado, y no estando presente la víctima ANA MARVELIS PEREZ PEREZ. Acto seguido la Juez impone al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO TENER abogado de confianza que los asistas, por lo que se procedió a designarle un Defensor Público, haciéndose llamar a la Defensora Pública Penal de Guardia Nº 05 Abg. Rosa Moya, quien asumió el cargo recaído en su persona y fue impuesta de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone : Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento en este acto al ciudadano JOSE LUIS PEREZ PEREZ, plenamente identificado en autos y solicito en este acto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MARVELIS PEREZ PEREZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24/12/2012; es por lo que ratifico mi solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito sean ratificadas las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial que rige la materia. Solicito se decrete la flagrancia y la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial. Es todo.”

DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, quien se identificò como: : JOSE LUIS PEREZ PEREZ, venezolano, natural de Caño de ajís, Municipio Benítez, Estado sucre, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.413.146, nacido en fecha 16-04-84, de profesión u oficio: Pescador, hijo de Dumilo Pérez y Carmen Pérez y residenciado en: el Caserío de Caño de ajies, Calle principal, vía al Puerto pesquero, casa S/N, final del muelle, Municipio Benítez, del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÙBLICA:

Quien expuso: “Solicito se decrete la libertad sin restricciones a favor del justiciable, toda vez que de las actuaciones no emanan suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe del mismo a mi representado. Si el tribunal no comparte el criterio de la defensa solicito la imposición de una medida cautelar consistente en presentaciones, es todo.

DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la audiencia para oír imputado, oído lo solicitado por la Fiscal Sèptima del Ministerio Público, quien solicitò a èste Tribunal Tercero de Control, se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado de autos y se decreten las medidas de seguridad y protección conforme, a los numerales 3,5, 6 y 13 del artículo 87 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los alegatos de la Defensa Privada, quien solicita la Libertad sin Restricciones, este Juzgado Tercero de Control, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, es decir: 24-12-2012; e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; en tal sentido este Juzgado de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANA MARVELIS PEREZ PEREZ, todo ello se desprende de las actas que se mencionan a continuación: cursa al folio 01 y su vuelto, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia que el imputado de autos fue trasladado por la comisión aprehensora a la Comandancia de la Policía Estadal de esta Ciudad. Al folio 02, cursa Memorandum SIIPOL SAIME Nº 9700-226-1468, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 03, cursa ofico Nº 245-12, suscrita por funcionarios adscritos a la estación policial del Municipio Benítez, al folio 04 cursa acta de entrevista, emanada por la cuidadana Ana Marvelis Pérez Pérez, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como surgieron los hechos, al folio 05, cursa acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos a la estación policial del municipio Benítez, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como surge la aprehensión del imputado de autos, al folio 06, cursa el acta donde fueron impuestas las medidas de protección y seguridad en contra del imputado. Ahora bien, en virtud de lo antes señalado, considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para los delitos atribuidos por el representante del Ministerio Público, asì mismo no existe la presunción de que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, ya que el mismo se comprometió en sala a someterse al proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la estación policial del Pilar del municipio Benítez penal por el Lapso de Cuatro (04) meses . Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público. Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Especial que rige la materia; negándose en consecuencia la solicitud de la defensa en lo referente a la libertad sin restricciones por las consideraciones antes descritas. Y así se decide. DISPOSITIVA: en consecuencia éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado JOSE LUIS PEREZ PEREZ, venezolano, natural de Caño de ajís, Municipio Benítez, Estado sucre, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.413.146, nacido en fecha 16-04-84, de profesión u oficio: Pescador, hijo de Dumilo Pérez y Carmen Pérez y residenciado en: el Caserío de Caño de ajies, Calle principal, vía al Puerto pesquero, casa S/N, final del muelle, Municipio Benítez, del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MARVELIS PEREZ PEREZ. En consecuencia se acuerda presentaciones periódicas, Treinta (30) días por ante la estación policial del Pilar del municipio Benitez penal por el Lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público. Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial que rige la materia. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Líbrese oficio a la estación policial del Municipio Benítez a los fines de informar sobre la presente decisión y el régimen de presentaciones impuesto al imputado, solicitando así mismo se informe a este Tribunal sobre el cumplimiento o no de la medida impuesta.-. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Tercero de Control,

Abg. Maria Magdalena Acosta
La Secretaria Judicial,

Abg. Josè Carlos Gordòn