REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 2 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008659
ASUNTO: RP11-P-2012-008659



SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en el día, veinte (20) de Diciembre de 2012, la respectiva audiencia para oír imputado, por ante este Tribunal Tercero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, conformado por la Juez, Abg. Maria Magdalena Acosta, la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Maria Mercedes Pereira, y el alguacil de sala; en el presente asunto, seguido a los Imputados: CARLOS JOSE ESPAÑA Y JOSE GREGORIO ALFONZO CABELLO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Codicio Penal, en perjuicio de: EMPRESA CANTV. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes; quien se encuentra acompañado por el Ciudadano: Jorge Luis Buriel Caigua, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.243.798, en su condición en este acto de representante de la empresa CANTV, los imputados de autos JOSE GREGORIO ALFONZO CABELLO Y CARLOS JOSE ESPAÑA, previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a los imputados a los fines de imponerle de su derecho de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO TENER abogado de confianza que los asistas, por lo que se procedió a designarle un Defensor Público, haciéndose llamar a la Defensora Pública Penal de Guardia Nº 04 Abg. Rosa Moya, quien asumió el cargo recaído en su persona y fue impuesta de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento formalmente en este acto a los ciudadanos: CARLOS JOSE ESPAÑA y JOSE GREGORIO ALFONZO CABELLO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 Del Codicio Penal, en perjuicio de: EMPRESA CANTV. (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar, que se desprende de la causa), Por lo que Solicito la Medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la modalidad de fianza, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO ALFONZO CABELLO y CARLOS JOSE ESPAÑA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 Del Codicio Penal, en perjuicio: EMPRESA CANTV. Finalmente solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el 373 Ejusdem. Asi mismo solicito al tribunal se le otorgue el derecho de palabra al Ciudadano: Jorge Luis Buriel Caigua, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.243.798, en su condición en este acto de representante de la empresa CANTV, quien se encuentra presente en esta sala de audiencias. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DEL REPRESENTANTE DE LA EMPRESA:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Ciudadano: Jorge Luis Buriel Caigua, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.243.798, en su condición en este acto de representante de la empresa CANTV, quien expone: Yo vengo en este acto por la gerencia de seguridad de la empresa CANTV, quiero manifestar que en noviembre del presente año, la gerencia de seguridad tuvo conocimiento del extravió de dos equipos CPU, de la central digital de Carúpano, se procedió al inicio de la investigación administrativa y se detectaron los equipos a través de un sistema de internet, que los mismos estaban siendo usados en la línea telefónica 0294-3323087, correspondiente al usuario: Carlos España, se solicito el apoyo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para proceder a la recuperación de los bienes, ellos intervinieron y recuperaron los equipos, y hicieron las detención de los señores, es todo.

DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir hacerlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quienes impuestos del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, se le cede el derecho de palabra al primero de ellos, quien dijo ser y llamarse: JOSE GREGORIO ALFONZO CABELLO, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 45 años de edad, nacido en fecha:09-04-67, de profesión u oficio: Técnico en Telecomunicaciones, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.455.065, hijo de Antonia Cabello y Jesús Alfonso, residenciado en Urbanización Sol del Caribe, Sector el Muco, Calle tres, Casa N° H16, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; quien expone: si yo tome los equipos que se encontraban en desechos de la empresa, los tomes para llevarlos a probar para ver si estaban buenos, resultaron ser que los equipos estaban buenos y yo iba a proceder a devolverlos nuevamente, en ningún momento tuve alguna intención de tomarlos ya que mi intención era devolverlos ya que los equipos se encontraban bien, yo no soy delincuente y no he tenido antecedentes, es todo. Acto seguido solicita el derecho de palabra el representante fiscal a los fines de interrogar, quien expone: ¿diga al tribunal cuanto tiempo tiene trabajando para la empresa CANTV? Tengo 24 años ¿diga al tribunal cuales son sus funciones dentro de la empresa? Reparación de instalaciones de equipo telefónico ¿especifique día, hora y fecha cuando usted sustrajo dichos equipo de la empresa CANTV? En verdad no recuerdo la fecha exacta ¿hace cuanto tiempo? Una semana aproximadamente ¿diga a quien usted le pidió permiso para sacar dicho equipo de la empresa? Yo me los lleves sin el consentimiento de nadie, pensando que los equipos estaban de desecho es todo. Se deja constancia que se le otorgo el derecho de palabra a la defensa quien manifestó no realizaría en este momento pregunta, es todo. Seguidamente se hace pasara al segundo de los imputados quien quedo identificado como CARLOS JOSE ESPAÑA, nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha: 04-09-69, de profesión u oficio: Comerciante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.218.293, hijo de Susan España y Feliz Marta, residenciado en: Canchuchu viejo, Sector valle Lindo, Calle principal, Casa S/N; como a cinco casas de la torre de eleoriente, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: el señor si me llevo dos equipos( se deja constancia que el imputado Carlos España, señalo en la sala al otro imputado de autos, Jose Alfonzo, es decir dos CPU, me los llevo para ver si los equipos servían, fue cuando yo le dije que dicho equipos si servían, y yo estaba esperando que el señor los fuera a retirar, es todo. Acto seguido solicita el derecho de palabra el representante fiscal a los fines de interrogar, quien expone: ¿a que se dedica usted? Comerciante ¿Específicamente? Tengo un centro Hípico ¿diga al tribunal la fecha exacta que recibió los equipos? Pocos días, hace una semana ¿con que finalidad recibió usted los equipos? Me los llevo el para ver si los equipos servían ¿usted es técnico informático? Sabía algo de eso ¿que pudo verificar de los equipos? Los equipos estaban en buen estado ¿Cuál era destino de esos equipos? Yo estaba esperando que el señor lo fuera buscar ¿Cuanto llego el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a su negocio los equipos estaban conectados? No ¿Cuándo el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, llego al lugar tenia usted esos equipo? Estaban en la oficina y en ese momento no había luz. es todo. Se deja constancia que se le otorgo el derecho de palabra a la defensa quien manifestó no realizaría en este momento pregunta, es todo., quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, No deseo declarar”. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, por cuanto una vez escuchado a mis representados observa esta defensa que carece de elementos de convicción por el delito imputado por el ciudadano fiscal del ministerio publico, delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que mis representados expresaron que tan cierto es, fue tomado y sencillamente para revisarlo pero no para aprovecharse de el, lo alegado por mi representado Carlos España, y dicho aquí en sala, que esos equipo que los encontraron en el local donde el trabaja, estaban desincorporados no haciéndole ningún tipo de uso, e igualmente manifestó que mas luego mi otro representado Jose Gregorio Alfonso, lo iba a buscar mas tarde, para luego ser entregado a la empresa, por que sencillamente el lo quería revisar si estaban buenos o no, pero en ningún momento para aprovecharse de esos equipos, o darle cualquier uso para su beneficio, alego a favor de mi representado la presunción de inocencia, afirmación de libertad, y así mismo como lo establece la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y en virtud de ello es por lo que solicito un libertad sin restricciones, y en caso de que el tribunal no comparta la presente pretensión, se le acuerde una medida cautelas sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo un régimen de presentaciones. Por ultimo solicitando copias de las actas que conforman el presente expediente y del acta que se levante al efecto. Es todo.”

DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, Oído lo alegado por la Representante del Ministerio Público, quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de fianza, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal; para los imputados ciudadanos: CARLOS JOSE ESPAÑA y JOSE GREGORIO ALFONZO CABELLO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el art. 470 Del Codicio Penal, en perjuicio del Ciudadano: EMPRESA CANTV, así como lo manifestado por el Representante de la Empresa CANTV, los imputado de autos, y lo alegado por la defensa Publica, quien solicito libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa. Y revisado como ha sido las presentes actuaciones este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el art. 470 del Codicio Penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOSE GREGORIO ALFONZO CABELLO y CARLOS JOSE ESPAÑA, son presuntamente autores o partícipes del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción a saber: Acta de Denuncia Común, de fecha: 18-12-2012, interpuesta por el ciudadano NEIL RAFAEL RIVERA RODRIGUEZ, quien deja constancia que al efectuar la sustitución de los equipos de computación de la oficina, donde ordenaron guardar en el depósito los viejos equipos y al verificar para el envío de los mismos a la central en caracas pudieron percatarse que faltaban 2 CPU, cursante al folio 01 y su vuelto. Inventario de sustitución de equipos, donde se deja constancia de las características de los equipos presuntamente sustraídos, cursante a los folios 02 y 03. Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub - Delegación Carúpano, cursante al folio 05. Acta de inspección técnica, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la Inspección realizada en el sitio del suceso, cursante al folio 06. Regulación Prudencial Nº 716, cursante al folio 08. Acta de entrevista rendida por el ciudadano JORGE BURIEL, cursante al folio 09. Actas de Investigación Penal suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante del folio 10, 11 y su vuelto. Memorando Nº 9700-226-1451, donde se deja constancia que el ciudadano JOSE ALFONZO, no aparece registrado, en cuanto al ciudadano: CARLOS JOSE ESPAÑA presenta registro policial cursante al folio 12. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de la evidencia física colectada por los funcionarios, cursante al folio 17. Inspección Técnica, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada al sitio del suceso cursante al folio 18 y su vuelto. Inspección Técnica, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada en la Vía Publica, de la Urbanización Sol del Caribe del Muco, cursante al folio 19; Acta de Avaluó Real N° 77, donde se deja constancia del valor de los equipos incautados en el procedimiento, cursante al folio 23. Ahora bien en lo relativo a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de fianza solicitada por el representante del Ministerio Público, considera esta Juzgadora pertinente y ajustado a derecho apartarse de la misma, tomando en consideración lo siguiente: El artículo 256 del código orgánico procesal penal, en su encabezamiento, establece: Art. 256: "Siempre que los supuestos que motivan la privación Judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:..."(omisis). De la norma prevista en el artìculo 256, antes transcrita se colige, que queda de parte del Tribunal competente en el caso de marras, èste tribunal del Control, considerar si los supuestos qye motivan la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa. En este sentido el Tribunal, observa que aùn y cuando a los imputados: CARLOS JOSE ESPAÑA y JOSE GREGORIO ALFONZO CABELLO, se encuentran presuntamente implicados en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el art. 470 Del Codicio Penal, no es menos cierto, que tienen derecho a ser juzgados en libertad, derecho èste que se encuentra establecido en la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, en su artìculo 44 ordinal 1º, asì como en el Còdigo Orgànico Procesal Pkenal en su artìculo 9 y 243. En etse sentido, y siendo kque los jueces debemos hacer una linterpretaciòn restrictiva de todo lo concerniente a la Privación de la Libertad, se pasa a considerar si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Còdijgo Orgànico Procesal Penal, donde se señala como supuestos para la privación preventiva de libertad los siguientes: 1). Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, igualmente los mismos presenta un domicilio fijo y estable. En el presente caso se observa que, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, calificado en principio por la representación fiscál como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el art. 470 Del Codicio Penal, en perjuicio del Ciudadano: EMPRESA CANTV, fundados elementos de convicción, tales como los antes señalados; mas no asì la existencia del peligro de fuga, considerando el monto de la pena que pudiera llegar a imponerseles en caso de ser condenados, ni de obstaculización para averiguar la verdad, pues no se evidencia la posibilidad real de acceder a elementos de convicción, ni que puedan influir en testigos o expertos, supuestos que deben ser tomados en consideración, a los fines de decretar o no la prijvaciòn preventiva de libertad; asì mismo los imputados han manifestado tener residencias fijas; circunstancias que a juicio de quien decide, hacen procedente y ajustado a derecho concedercomo en efecto se concede a los imputados de autos, una medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente la del ordinal 3° del artículo 256 del código orgánico procesal penal, sólo a los efectos de garantizar a futuro la eficacia de la decisión judicial que se tome en definitiva si resultare condenatoria, aunado a ello, nos encontramos en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el art. 470 Del Codicio Penal, el cual establece una pena que no supera cinco años en su limite máximo, aunado a ello considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, y en tal sentido se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada ocho (08) días, por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; quedando consecuencialmente desestimada, por los mismos razonamientos antes expuestos, la solicitud de libertad sin restricciones hecha por la defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda continuar por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados: CARLOS JOSE ESPAÑA, nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha: 04-09-69, de profesión u oficio: Comerciante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.218.293, hijo de Susan España y Feliz Marta, residenciado en: Canchuchu viejo, Sector valle Lindo, Calle principal, Casa S/N; como a cinco casas de la torre de eleoriente, Municipio Bermúdez y JOSE GREGORIO ALFONZO CABELLO, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 45 años de edad, nacido en fecha:09-04-67, de profesión u oficio: Técnico en Telecomunicaciones, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.455.065, hijo de Antonia Cabello y Jesús Alfonso, residenciado en Urbanización Sol del Caribe, Sector el Muco, Calle tres, Casa N° H16, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el art. 470 Del Codicio Penal, en perjuicio: EMPRESA CANTV. MEDIDA, consistente en presentaciones de cada ocho (08) días, por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese a nivel de sistema juris 2000, el régimen de presentación impuesto a los imputados. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y remítase junto con oficio al Comandancia de Policía. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Tercero de Control,
Abg. Maria Magdalena Acosta
La Secretaria Judicial,
Abg. Josè Carlos Gordon