REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 18 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000143
ASUNTO: RP11-P-2013-000143
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en el día, quince (15) de Enero de 2013, la respectiva audiencia de Oir Imputado, por ante este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Nº 03, conformado por la Juez, Abg. Maria Magdalena Acosta, la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Claudia Figueroa, y el alguacil de sala; en el presente asunto, seguido al Imputado ciudadano JOSÈ MIGUEL CENTENO ZAPATA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Droga, Abg. Rudy Pérez, el imputado José Miguel Centeno Zapata, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Seguidamente la juez impone al imputado de sus derecho de estar asistido de un defensor que lo asista en la presente causa manifestando NO tener, un abogado de su confianza que lo asista, por lo que estando presente el Defensor Público de Guardia Nº 04 Abg. Wilmal Zapata, asumió la defensa y fuè impuesto de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al Imputado JOSE MIGUEL CENTENO ZAPATA, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; En virtud de que en fecha 13 de Enero de 2013. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos), es por lo que esta representación fiscal solicita al Tribunal Se Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y de igual forma considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2° y 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Por lo que finalmente solicito se califique la aprehensiòn en Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JOSE MIGUEL CENTENO ZAPATA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 42 años de edad, nacido en fecha:15-12-1970, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.884.727, de profesión u oficio: Chofer, hijo de Moisés Salvador Centeno y Rosa Zapata, con domicilio en Calle Páez, Casa S/N, Canchunchu Viejo al lado de la escuela Nuestra Señora del Carmen, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: esa droga no es mía, y no fue encontraba encima, yo me encontraba reparando un camión cisterna, porque yo vendo agua, y en ese momento se encontraba junto conmigo otras personas, vecinos del lugar, que pueden declarar a mi favor, cuando la policía llego pegaron a varias personas contra la pared para revisarlas, después los funcionarios dijeron que la droga era mía, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÙBLICA:
Quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido y vistas las actas policiales considero que los funcionarios de procedimiento actuaron de una manera desmedida violentando el debido proceso con una evidente inconciencia e ignorancia a las leyes y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al privar ilegítimamente de libertad a mi defendido sin causa alguna, toda vez que de la revisión de las actas se puede evidenciar la contradicción de los testigos quienes manifestaron que la droga se la habían encontrado a mi defendido y otro de los testigos de nombre Anthony del Jesús Torres Velásquez, manifestó que la droga la habían encontrado en los alrededores, por tal razón considera esta defensa pública que dichas declaraciones no deben ser valoradas como elemento de convicción, que comprometan la responsabilidad de mi representado, asimismo no consta en actas la experticia química correspondiente, donde se pueda se evidenciar la sustancia incautada es droga y el peso neto arrojado, por lo que no contamos con suficientes elementos de convicción y el cuerpo del delito, por ello solicito de conformidad con el artículo 242 una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertada a favor de mi representado; en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del COPP; y por ultimo copias simples de las actuaciones, es todo.”
DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSE MIGUEL CENTENO ZAPATA, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone el peligro de obstaculización a la verdad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, escuchado igualmente lo manifestado por el imputado de autos, lo alegado por la defensa, quien solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 del COPP, así como de la revisión de las actuaciones procesales; esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir el13-01-2013,; asì mismo existen fundados elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad del imputado JOSE MIGUEL CENTENO ZAPATA, como autor o participe del hecho punible antes señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante en el presente asunto penal, entre las cuales tenemos las siguientes: Acta de Procedimiento, de fecha 13-01-2013, suscrita por los funcionarios (I.A.P.E.S) Auricarmen Pérez, Deidi Toro, airamos Mújica y Miguel Bermúdez, mediante la cual se deja constancia que en fecha 13-01-2013, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde, se encontraban realizando patrullaje por el sector de Canchunchu, por la Calle Páez, logrando avistar a un grupo de ciudadanos y uno de ellos al notar la presencia policial opto una actitud no acorde y arrojo una bolsita que sostenían en la mano derecha, lo que me motivo a darle la voz de alto… se realizo la revisión corporal no encontrándosele ninguna evidencia de interés criminalístico en su poder, en ese momento el oficial Miguel Bermúdez colecta la bolsa que fue arrojada por el ciudadano y nos percatamos que se trata de una bolsa de material sintético transparente, la cual contiene ocho envoltorios elaborados en material sintético transparente, contentivitos estos a su vez de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, cinco de ellos atados con hilos de color verde y los otros tres atados con material sintético de color verde… se le indico al ciudadano que quedaría detenido… Sirviendo de testigo en el procedimiento los Ciudadanos Argenis Alexander Rondón, Anthony Torres Velásquez y José Miguel Centeno… cursante al folio tres y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 13-01-2013, mediante la cual se deja constancia de la sustancia incautada en el procedimiento, tratándose de ocho envoltorios elaborados en material sintético transparente, contentivitos estos a su vez de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, cinco de ellos atados con hilos de color verde y los otros tres atados con material sintético de color verde. Cursante al folio cuatro y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 13-01-2013, rendida por el Ciudadano ARGENIS ALEXANDER RONDON RIVAS, quien expuso: El día de hoy como a las 04:20 de la tarde, yo iba por la Calle Páez en mi bicicleta y en una esquina un chamito que yo conozco me pidió la bicicleta para ir a comprar un refresco, yo se la presto y me siento en la esquina con otros muchachos mas, en eso llego la policía y revisaron a todos y un señor que llaman Chemigue había tirado un envoltorios de droga, y los funcionarios policiales me dijeron que le sirviera de testigo, es todo. Cursante al folio cinco y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 13-01-2013, rendida por el Ciudadano ANTHONY DEL JESUS TORRES VELASQUEZ, quien expuso: El día de hoy como a las 04:20 de la tarde, yo venía de la cancha de Canchunchu nuevo caminando, y cuando llegue a una esquina de la calle Páez habían varios conocidos y me pare hablar un rato, llegaron los funcionarios policiales y dijeron a todos que nos iban a revisar, y cuando ya se iban consiguen una bolsita transparente como de teta con unos envoltorios de una droga, y los policías me dijeron que viniera para ser testigo, es todo. Cursante al folio seis y su vuelto. Constancia del estado físico del imputado, de fecha 13-01-2013, mediante el cual se deja constancia que no presenta lesiones en su cuerpo, cursante al folio nueve. Acta de Aseguramiento, de fecha 13-01-2013. Mediante la cual se deja constancia que en la Calle Páez se incauto la cantidad de Ocho (8) envoltorios elaborados en material sintético transparente de la presunta droga denominada Cocaína… cursante al folio diez. Acta de Investigación Policial, de fecha 14-01-2013, suscrita por el Agente Juan Toledo. Mediante la cual se deja constancia del procedimiento realizado… asimismo se deja constancia que se realizo llamada telefónica al SIIPOL a los fines de verificar si el Ciudadano José Miguel Centeno Zapata presenta registros policiales o solicitudes, siendo atendida la misma por el Agente José Villarroel, quien luego de procesar lo antes expuesto informo que el Ciudadano no presenta registros policiales y no se encuentra solicitado ante el sistema… Cursante al folio once y su vuelto. Acta de inspección técnica, de fecha 14-01-2013, suscrita por los funcionarios Juan Toledo y Máximo Figueroa, mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio del suceso ABIERTO, correspondiente dicho lugar a una vía pública, debidamente pavimentada, provistas de aceras, cunetas y postes de alumbrado eléctrico, orientada en sentido Norte – Sur y viceversa, de libre acceso peatonal y vehicular… cursante al folio trece. Memorandun Nº 9700-226-077, de fecha 14-01-2013, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano José Miguel Centeno Zapata, aparece registrado con lo siguiente: de fecha 15-11-2010, por el delito de Violencia de genero, según expediente 19F1-2C-0918-10 y de fecha 10-10-2011, por el delito de Violencia de genero, según expediente 19F1-2C-0078-11, cursante al folio catorce. Ahora bien, considera éste Tribunal que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a juicio de quien decide, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito como es OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado que en el presente caso atenta contra la salud y por ende la vida de las personas, aunado a ello estando en libertad el imputado de autos puede interferir a que no se llegue a la finalidad del proceso penal y en virtud que el tipo penal imputado al realizar la dosimetria de las pena a imponer supera los 10 años, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 3º, parágrafo primero y artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencias se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: JOSE MIGUEL CENTENO ZAPATA, ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa, por las consideraciones antes descritas. Finalmente, se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide”. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Nº 03, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE MIGUEL CENTENO ZAPATA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 42 años de edad, nacido en fecha:15-12-1970, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.884.727, de profesión u oficio: Chofer, hijo de Moisés Salvador Centeno y Rosa Zapata, con domicilio en Calle Páez, Casa S/N, Canchunchu Viejo al lado de la escuela Nuestra Señora del Carmen, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2 y 3, y 238 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal penal; por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensora, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
La Juez Tercero de Control,
Abg. Maria Magdalena Acosta El Secretario Judicial,
Abg. Josè Carlos Gordon
|