REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 18 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000142
ASUNTO: RP11-P-2013-000142

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en el día, quince (15) de Enero de 2013, la respectiva audiencia para oír imputado, por ante este Tribunal Tercero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, conformado por la Juez, Abg. Maria Magdalena Acosta, la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Claudia Figueroa Malave, y el alguacil de sala; en el presente asunto, seguido al Imputado: RAMON MAXIMINIO MATA, por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Rrdi Pèrez, el imputado Ramón Maximinio Mata, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra al imputado a los fines de imponerlo de su derecho de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO TENER abogado de confianza que los asista, haciéndose pasar a la sala al Defensor Público Penal de Guardia la Abg. Wilmal Zapata, quien fue impuesto de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto al imputado RAMON MAXIMINIO MATA, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 13-01-2013, (Se deja constancia que la Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos); Por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

DEL IMPUTADO:
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: RAMON MAXIMINIO MATA, Venezolano, natural del Pilar, del estado Sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha 08-06-1970, indefinida, soltero, Titular de la Cédula de Identidad número V- 12.291.711, hijo de: Irene Mata y Severiano Tineo, residenciado en: el Sector Mamera de los arroyos, casa S/N, cerca de la Licorería El Chamo, Municipio Benítez del estado Sucre, y expone: Lo que me consiguieron es para mi consumo, Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÙBLICA:

Quien expone: ““Oído lo manifestado por mi representado solicito se le realice a mi representante examen toxicológico y examen medico forense psiquiátrico ya que el mismo se declaro consumidor en esta sala, de igual forma se le imponga al mismo un régimen de presentaciones amplio por ya que el mismo no reside en esta jurisdicción, solicito copia simple, es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3º del Código orgánico procesal penal, para el imputado: RAMON MAXIMINIO MATA, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, escuchado igualmente lo manifestado por el imputado de autos, asì como lo alegado por la defensa; esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito Posesión De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 13-01-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 03, cursa Acta de Entrevista suscrita y rendida por el ciudadano Félix Jacinto Motaño, testigo presencial de los hechos y el cual ratifica en cada una de sus partes el procedimiento policial realizado, la detención del ciudadano y la sustancia incautada, Al folio 04, cursa Acta de Entrevista suscrita y rendida por el ciudadano Porfirio Marcano Caraballo, testigo presencial de los hechos y el cual ratifica en cada una de sus partes el procedimiento policial realizado, la detención del ciudadano y la sustancia incautada, Al folio 05 y su vuelto, cursa Acta Policial de fecha 13/01/13, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, centro de Coordinaron Policial Tcnel Ramón Benítez, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Acta de Aseguramiento de fecha 13/01/13, donde se deja constancia de la sustancia incautada cursante al folio 07. Planilla de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 13/01/13, cursante al folio 10 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de la incautación de Dos (02) envoltorios de tamaño regular confeccionado en material sintético de color azul, Siete (07) contentivos en su interior de una sustancia de tipo vegetal de color negro, contenían en su interior un polvo blanco de la droga denominada cocaína. Acta de Investigación Penal, de fecha 14-01-2013, cursante al folio 11 y su vuelto del presente asunto, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Estadal Carúpano, donde constan del recibo de las actuaciones y de la practica de la inspección técnica realizada al sitio del suceso.- Memorandum Nº 9700-226-076, de fecha 14/01/13, cursante al folio 13 donde se deja constancia que el imputado de autos aparece registrado. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de medida de Coerción personal, solicitada por el representante del Ministerio Público, èste Tribunal pasa analizar lo establecido en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, en su encabezamiento, establece: Art. 242: "Siempre que los supuestos que motivan la privación Judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:..."(omisis). De la norma prevista en el artìculo 242, antes transcrita se colige, que queda de parte del Tribunal competente en el caso de marras, èste tribunal del Control, considerar si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa. En éste sentido, y siendo que los jueces debemos hacer una interpretación restrictiva de todo lo concerniente a la Privación de la Libertad, se pasa a considerar si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgànico Procesal Penal, donde se señala como supuestos para la privación preventiva de libertad los siguientes: 1). Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación. En el presente caso se observa que, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, calificado en principio por la representación fiscál como Posesión De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, fundados elementos de convicción, tales como los antes señalados; mas no asì la existencia del peligro de fuga, considerando el monto de la pena que pudiera llegar a imponérseles en caso de ser condenados, ni de obstaculización para averiguar la verdad, pues no se evidencia la posibilidad real de acceder a elementos de convicción, ni que puedan influir en testigos o expertos, supuestos que deben ser tomados en consideración, a los fines de decretar o no la privación preventiva de libertad; circunstancias que a juicio de quien decide, hacen procedente y ajustado a derecho conceder como en efecto se concede al imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente la del ordinal 3° del artículo 242 del código orgánico procesal penal; aunado a ello, nos encontramos en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación, razones por las cuales, considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, y en tal sentido se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo este Circuito Judicial. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones De Control Nº 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RAMON MAXIMINIO MATA, Venezolano, natural del Pilar, del estado Sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha 08-06-1970, indefinida, soltero, Titular de la Cédula de Identidad número V- 12.291.711, hijo de: Irene Mata y Severiano Tineo, residenciado en: el Sector Mamera de los arroyos, casa S/N, cerca de la Licorería El Chamo, Municipio Benítez del estado Sucre; por la presunta comisión delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo este Circuito Judicial. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, adjunto boleta de libertad. Se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes para la práctica de la evaluación toxicològica y Psiquiatrica al imputado de autos. Regístrese a nivel de sistema Juris2000 la medida de presentación. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con competencia en materia de Drogas, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
La Juez Tercero de Control,

Abg. Maria Magdalena Acosta
El Secretario Judicial,

Abg. Josè Carlos Gordon