REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 18 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000141
ASUNTO: RP11-P-2013-000141
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en el día, quince (15) de Enero de 2013, la respectiva audiencia para oír imputado, por ante este Tribunal Tercero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, conformado por la Juez, Abg. Maria Magdalena Acosta, la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Claudia Figueroa Malave, y el alguacil de sala; en el presente asunto, seguido al Imputado: presentes JOSE GREGORIO COLMENARES MONTAÑO, por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, el imputado (previo traslado), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando que SI, y designò en el acto al Abg. Gustavo Bermúdez, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.423.870, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.254, y con domicilio laboral en: edificio Carabobo, Piso 2, Oficina 2-2- B, Av., Carabobo, quien expone: acepto el cargo designado en mi persona, como defensa privada del Ciudadano JOSE GREGORIO COLMENARES, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo. Es todo. Seguidamente fue impuesto de las actuaciones procesales.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “Presento en éste acto al ciudadano JOSE GREGORIO COLMENARES MONTAÑO, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y el delito de OBTENCIÒN FRAUDULENTA DE DIVISAS previsto y sancionado el artículo 07 de la Ley Contra Ilícito Cambiario, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Solicito el aseguramiento preventivo de lo incautado en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 y 184 de la Ley de Drogas .Finalmente solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, Es todo.”
DEL IMPUTADO:
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: JOSE GREGORIO COLMENARES MONTAÑO, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 24 años edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.695.083, nacido en fecha 23/01/1988, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Elena Montaño y Crispiano Colmenares y residenciado en: Sector la Canal, Calle Trinchera Norte, casa S/N, al frente del taller la solución, Municipio Valdez, Guiria Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA:
Quien expone: “Escuchada la solicitud fiscal me opongo a la misma, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la participación de mi representado en el hecho imputado, y no posee conducta predelictual, no tiene registros ni antecedentes penales, por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representado; en caso de no compartir el Tribunal con el criterio de la Defensa, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones periódicas, y que las mismas sean por la ciudad de Guiria, Municipio Valdez, y por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 8º del Código orgánico procesal penal, para el imputado: JOSE GREGORIO COLMENARES MONTAÑO, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y el delito de OBTENCIÒN FRAUDULENTA DE DIVISAS previsto y sancionado el artículo 07 de la Ley Contra Ilícito Cambiario, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, escuchado igualmente lo manifestado por el imputado de autos, así como lo alegado por la defensa; esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de hechos punibles, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y el delito de OBTENCIÒN FRAUDULENTA DE DIVISAS previsto y sancionado el artículo 07 de la Ley Contra Ilícito Cambiario, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 13-01-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta de Investigación Policial, de fecha 13/01/2013, cursante al folio 03 y 04, mediante la cual se deja constancia que funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia costera Nº 908, Guiria, Estado Sucre, donde se deja constancia de haber incautado al imputado de autos una bolsa negra, la cual al ser revisada se pudo constatar que en su interio se encontraba un vegetal seco, de color verde-marrón, con olor fuerte y penetrante, presumiendo sustancia ilícita, la denominada marihuana. Al folio 08 Y 09, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano SANCHEZ PEREIRA JHONY ANTONY, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 10 Y 11, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano MAURICIO MAURERA QUIJADA, quien también funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 15 y 16, cursa reseña fotográfica del lugar donde se incauto el envoltorio del presunto imputado y los demás objetos que llevaba el imputado de autos, al folio 17 cursa acta de reconocimiento legal del sitio del suceso, Al folio 21 y su vuelto, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 22, cursa memorando SIIPOL SAIME Nº 9700-184-022 donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policial. Al folio 25, cursa registro de cadena de custodia para detenidos. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de medida de Coerción personal, solicitada por el representante del Ministerio Público, èste Tribunal pasa analizar lo establecido en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, en su encabezamiento, establece: Art. 242: "Siempre que los supuestos que motivan la privación Judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:..."(omisis). De la norma prevista en el artìculo 242, antes transcrita se colige, que queda de parte del Tribunal competente en el caso de marras, èste tribunal del Control, considerar si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa. En éste sentido, y siendo que los jueces debemos hacer una interpretación restrictiva de todo lo concerniente a la Privación de la Libertad, se pasa a considerar si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgànico Procesal Penal, donde se señala como supuestos para la privación preventiva de libertad los siguientes: 1). Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación. En el presente caso se observa que, evidentemente estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, calificado en principio por la representación fiscál como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y el delito de OBTENCIÒN FRAUDULENTA DE DIVISAS previsto y sancionado el artículo 07 de la Ley Contra Ilícito Cambiario, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fundados elementos de convicción, tales como los antes señalados; mas no asì la existencia del peligro de fuga, considerando el monto de la pena que pudiera llegar a imponérseles en caso de ser condenados, ni de obstaculización para averiguar la verdad, pues no se evidencia la posibilidad real de acceder a elementos de convicción, ni que puedan influir en testigos o expertos, supuestos que deben ser tomados en consideración, a los fines de decretar o no la privación preventiva de libertad; circunstancias que a juicio de quien decide, hacen procedente y ajustado a derecho conceder como en efecto se concede al imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva de libertad, menos gravosa a la solicitada por la Representación Fiscal, específicamente la del ordinal 3° del artículo 242 del código orgánico procesal penal; aunado a ello, nos encontramos en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación, razones por las cuales, considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, y en tal sentido se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones periódicas cada ocho (08) por el lapso de ocho (08) meses, por ante el Tribunal Civil del Municipio Valdez, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones De Control Nº 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE GREGORIO COLMENARES MONTAÑO, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 24 años edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.695.083, nacido en fecha 23/01/1988, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Elena Montaño y Crispiano Colmenares y residenciado en: Sector la Canal, Calle Trinchera Norte, casa S/N, al frente del taller la solución, Municipio Valdez, Guiria Estado Sucre; consistente en la presentaciones periódicas cada ocho (08) por el lapso de ocho (08) meses, por ante el Tribunal Civil del Municipio Valdez, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OBTENCIÒN FRAUDULENTA DE DIVISAS previsto y sancionado el artículo 07 de la Ley Contra Ilícito Cambiario, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se Califica la Aprehensión como Flagrante y se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el aseguramiento preventivo de la moneda extranjera incautado en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 y 184 de la Ley de Drogas. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se Ordena Librar Oficio, adjunto boleta de libertad al Comandante de la Vigilancia Costera 908 de Guiria, Municipio Valdez. Líbrese oficio al Tribunal Civil del Municipio Valdez, Estado Sucre, informándoles sobre la medida de presentación impuesta al ciudadano José Gregorio Colmenares Montaño, a los fines de su control, debiendo informar al tribunal sobre el cumplimiento o no de la misma. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penales. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
La Juez Tercero de Control,
Abg. Maria Magdalena Acosta
El Secretario Judicial,
Josè Carlos Gordon
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