REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 18 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008074
ASUNTO: RP11-P-2012-008074


SENTENCIA INTERLOCUTORIA RATIFICANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en el día, quince (15) de Enero de 2013, la respectiva audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, en virtud de haberse materializado orden de aprehensión dictada por el tribunal Quinto de control en fecha 06-11-2012, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO OLIVIER BRITO, asì como audiencia de oír imputado, por ante este Tribunal Tercero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, conformado por la Juez, Abg. Maria Magdalena Acosta, la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Claudia Figueroa, y el alguacil de sala; en el presente asunto, seguido al Imputado de autos. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Séptima Del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Abg. Crisser Brito, el imputado CARLOS EDUARDO OLIVIER BRITO, (previo traslado). Seguidamente la juez impone al imputado de sus derecho de estar asistido de un defensor que lo asista en la presente causa manifestando que No tiene un defensor privado que lo asista por lo que se hace comparecer a la sala a la defensora publica penal Nº 04 Abg. Wilmal Zapata, quien acepta el cargo recaído en su persona. Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra al imputado a los fines de imponerlo de su derecho de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado privado, por lo que estando presente el Defensor Público de Guardia Abg. Wilmal Zapata, asumió la defensa y fuè impuesto de las actuaciones. Seguidamente la Juez impone al imputado de la Orden de Aprehensión de fecha 06-11-2012, emitida por el Tribunal Quinto de Control de esta Extensión Judicial.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “Actuando en nombre y representación del Estado Venezolano, conforme a las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, y solicito muy respetuosamente se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO OLIVIER BRITO, Venezolano, de 23 años, nacido el 25/11/1998, soltero, obrero, Titular de la Cedula de Identidad 21.012.455 y Residenciado En Sector Los Pajaritos, Calle Principal, Casa Sin Numero, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio de ANTONIO JOSE MOYA RUIZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad, además de haberse lesionado un derecho de suma importancia, como la vida, por la conducta reticente del imputado durante el inicio de la investigación y por poseer prontuario policial. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que los testigos, funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia; de igual forma solicito se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Es todo.

DEL IMPUTADO:
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: CARLOS EDUARDO OLIVIER BRITO, Venezolano, mayor de edad, de 24 años, nacido en fecha 25/11/1988, soltero, ocupación mecánico, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.012.455, hijo de Hilda Josefina Brito y Jesús Alejandro Olivier Ibarreto, y Residenciado en Guayaban de las Flores, Sector Los Pajaritos, Calle Principal, Casa Sin Numero, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: yo no tengo nada que ver con eso, mas bien lo ayude a montar en el carro para que lo trasladaran al Hospital, allí en el sitio se encontraban Alexis Caraballo, la esposa del occiso y el dueño del carro, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÙBLICA:
Quien expone: “una vez revisadas como han sido las actas, se puede evidenciar, que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, si bien es cierto que existen una serie de evidencias de la comisión de un hecho punible, esta no representa suficientes elementos de culpabilidad en su contra toda vez que en las actas de las declaraciones de la testigo manifiesta que fue el ciudadano apodado el chipile, quien le disparo a su esposo, en ningún momento manifiesta que mi representado Carlos Eduardo Olivier Brito, haya accionado el arma contra el hoy occiso, por cuanto la imputación fiscal en ningún momento han identificado plenamente con nombre y apellido a mi representado, lo que hace pensar que pudiera haber una confusión en cuanto al señalamiento de mi representado y su vinculación con una de las personas apodadas como “café”, no se individualizo el hecho, es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que el Tribunal se aparte del criterio de esta defensa, y acuerde ratificar la medida privativa de libertad, solicito se acuerde como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía de esta ciudad, por cuanto mi representado me ha manifestado que teme por su vida al ser recluido en el Internado Judicial de esta ciudad; finalmente solicito copias de las actuaciones que conforman el presente asunto y del acta de audiencia de presentación, es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO OLIVIER BRITO, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone el peligro de obstaculización a la verdad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ANTONIO JOSE MOYA RUIZ, escuchado igualmente lo manifestado por el imputado de autos, lo alegado por la defensa, quien solicita una libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 del COPP, así como de la revisión de las actuaciones procesales; esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ANTONIO JOSE MOYA RUIZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente; asì mismo existen fundados elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad del imputado CARLOS EDUARDO OLIVIER BRITO, como autor o participe del hecho punible antes señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante en el presente asunto penal, entre las cuales tenemos las siguientes: Acta de Investigación Penal de fecha 20-05-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub. Delegación Carúpano, cursante al folio 2. Trascripción de Novedad de fecha 20-05-2012, donde se deja constancia que se recibió llamada telefónica del centralista de protección civil, informando que en el Hospital General de esta ciudad, estado Sucre, ingreso una persona del sexo masculino carente de signos vitales, cursante al folio 04. Acta de Investigación Penal, de fecha 11-07-2012, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 07. Inspección Técnica Nº 848 de fecha 20-05-2012, realizada al cadáver del occiso, inserta al folio 32.- Inspección Técnica Nº 844 de fecha 20-05-2012, realizada al sitio del suceso, cursante al folio 35. Reconocimiento Nº 260 de fecha 20-05-2012, realizado a la pieza recibidas cursante al folio 39. Memorandum Nº 9700-226-3501 de fecha 20-05-2012, donde se solicita la realización de experticia hematológica, cursante al folio 40. Memorandum Nº 9700-226-3502 de fecha 20-05-2012, donde se solicita la realización de experticia balística, cursante al folio 41. Memorandum Nº 9700-226-3503 de fecha 20-05-2012, donde se solicita la realización de experticia rastreo búsqueda y clasificación, cursante al folio 42. Acta de Entrevista de fecha 20-05-2012, suscrita por el ciudadano Rennys Alfredo González Moya, cursante al folio 47. Acta de Entrevista de fecha 20-05-2012, suscrita por el ciudadano Thays Lorena Romero Fariña, cursante al folio 48. Autopsia Nº 117-12, suscrita por la Dra. Anselma Rodríguez, realizada al cadáver del occiso Antonio José Moya Ruiz, cursante al folio 51. Acta de Investigación Penal, de fecha 15-06-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub. Delegación Carúpano, cursante al folio 56. Acta Inspección Técnica Nº 996 de fecha 15-06-2012, realizada al sitio del suceso, cursante al folio 60. Acta de Entrevista de fecha 15-06-2012, suscrita por el ciudadano Joglis José García García, cursante al folio 61. Acta de Entrevista de fecha 15-06-2012, suscrita por el ciudadano Gregory Antonio ramos Ravelo, cursante al folio 62. Acta de Investigación Penal, de fecha 15-06-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub. Delegación Carúpano, cursante al folio 63. Memorando Nº 9700-226-687, de fecha 17-06-2012, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Carúpano, quien deja constancia que los imputados de autos presentan registros policiales, cursante al folio 65. Experticia de Reconocimiento Legal Comparación Balística Nº 9700-263-1241-B-0248-12 de fecha 05-06-2012, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Delegación Cumana, cursante al folio 69”. Ahora bien, considera èste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a juicio de quien decide, existe presunción de peligro de fuga en atención a los numerales 2°, 3°, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; debido a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a que el imputado no evidenció durante el inicio del proceso su voluntad de someterse a la persecución penal, de allí que se librara en su contra orden de aprehensión, amén de tener el mismo conducta predelictual, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, y por la magnitud del daño causado, ya que se causó un perjuicio de gran magnitud, como fue la vida de víctima. Además, se estima, la existencia del peligro de obstaculización, en virtud de que es factible que el imputado pueda realizar actividades tendientes a influir en el animo de los testigos, para que estos informen falsamente, o se comporten de manera desleal en el proceso, por lo que se considera acreditado el numeral 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera el Tribunal, que es pertinente Ratificar, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se mantiene, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: CARLOS EDUARDO OLIVIER BRITO, ampliamente, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ANTONIO JOSE MOYA RUIZ; declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y libertad sin restricciones, efectuada por la defensa, por las consideraciones antes descritas. Finalmente, se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide”. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado CARLOS EDUARDO OLIVIER BRITO, Venezolano, mayor de edad, de 24 años, nacido en fecha 25/11/1988, soltero, ocupación mecánico, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.012.455, hijo de Hilda Josefina Brito y Jesús Alejandro Olivier Ibarreto, y Residenciado en Guayaban de las Flores, Sector Los Pajaritos, Calle Principal, Casa Sin Numero, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio de ANTONIO JOSE MOYA RUIZ; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad, ello por lo solicitado por la Defensa, y a los fines de resguardar la integridad física del imputado de autos. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Remítase el presente asunto al Tribunal Quinto de Control, a los fines de continuar con el debido proceso. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
La Juez Tercero de Control,

Abg. Maria Magdalena Acosta El Secretario Judicial,

Abg. Josè Carlos Gordon