REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 17 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007081
ASUNTO: RP11-P-2012-007081


SENTENCIA INTERLOCUTORIA RATIFICANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en el día, dieciséis (16) de Enero de 2013, la respectiva audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, en virtud de haberse materializado orden de aprehensión dictada por el tribunal Quinto de control en fecha 25-09-2012, en contra del ciudadano JHON JAIRO VALENZUELA LORDUY, asì como audiencia de oír imputado, por ante este Tribunal Tercero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, conformado por la Juez, Abg. Maria Magdalena Acosta, la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Doris Malavè, y el alguacil de sala; en el presente asunto, seguido al Imputado de autos. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. Carlos Bravo, el Imputado JHON JAIRO VALENZUELA LORDUY (previo traslado de la comandancia de Policía de esta ciudad). Seguidamente la juez impone al imputado de sus derecho de estar asistido de un defensor que lo asista en la presente causa manifestando que No tiene un defensor privado que lo asista por lo que se hace comparecer a la sala a la defensora publica penal Nº 04 Abg. Wilmal Zapata, quien acepta el cargo recaído en su persona. Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra al imputado a los fines de imponerlo de su derecho de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado privado, por lo que estando presente el Defensor Público de Guardia Abg. Wilmal Zapata, asumió la defensa y fuè impuesto de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: ““Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, y solicito muy respetuosamente se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JHON JAIRO VALENZUELA LORDUY, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2º, que dispone el peligro de obstaculización a la verdad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JEAN CARLOS ESPINOZA UGAS, (representante del Consejo de Comunal 4 de Febrero). Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad, además de haberse lesionado un derecho de suma importancia, como la vida, por la conducta reticente del imputado durante el inicio de la investigación. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que los testigos, funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia. Así mismo solicito se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo. Es todo.

DEL IMPUTADO:
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JHON JAIRO VALENZUELA LORDUY, venezolano, natural de Cartagena, Colombia, de 40 años de edad, nacido en fecha 12-03-1972, titular de la Cedula de Identidad número V- 23.945.340, soltero, chofer, residenciado en el Barrio 4 de Febrero, Calle José Félix Rivas, casa s/n, de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, quien expone: El día del Trabajador hace Seis o siete meses, tocaba pago de la misión vivienda, de seis casas que le había vaciado la losa y l iban a cancelar a los trabajadores la cantidad de 67,000 Bs., que se retiro del banco, posteriormente el consejo comunal tiene mas de un año y medio y se cancela la cantidad de 300 mil Bs. semanales, esa semana era poco, yo llegue de Carúpano, porque trabajo cargando pasajero de Carúpano hacia Guiria, y tengo 9 años en la unión de pasajeros, y como es costumbre el señor Jean Carlos Espinoza me llamo para que fueramanos como de costumbre al banco de Venezuela, cuando fuimos al banco retiramos el dinero como a eso de las 02 y 30 de la tarde, no fuimos de costumbre en mi carro para su casa, luego que lo dejo en su casa con el dinero me dirigí hasta mi residencia que queda a 4 casa de la de el, cuando me estoy bañando llega el CICPC, ya tenia como media hora que había ocurrido el acto delictivo, posteriormente nos dirigimos al CIOCPC donde me hicieron las declaraciones pertinentes allá, allí hablamos con el comisario Mata Nivaldo, y nos dijo que nos presentáramos el otro día a las 08:30 de la mañana, me dirigí el otro día nuevamente a la institución y le dijimos que se tenia conocimiento de uno de los que estaba implicado en el hecho, nos dirigimos con el comisario y el jefe de investigaciones internas a la casa del muchacho que teníamos conocimiento que había participado en el hecho, el converso con ella y logro convencerla para que cancelara la suma de dinero que se había sustraído, y yo estuve presente cuando el le dijo que se recogiera el dinero, porque eso era del gobierno para la misión vivienda, al tercer día una de la mama de los muchachos la señora Gonzalina, consigue el bolso con el dinero, una vez que nos comunico eso nos dirigimos al CICPC con el abogado Melvis y solicitamos al comisario Mata Nivaldo donde se le hizo la entrega del dinero sustraído, cuando se empezó a contar el dinero había un faltante de 5000 y algo no recuerdo exactamente, se hizo entrega a la fiscalia de Guiria, y la cantidad restante se le entrego al señor Jean Carlos Espinoza con el Comisario Mata Nivaldo y así no falto ni un centavo de lo que se había perdido, se pago las casa y no falto nada y no hubo problemas en la comunidad. Posteriormente a los tres meses de lo sucedido, que fue ahora en Enero me consigo que tengo una orden de captura y llamo al comisario Mata Nivaldo, para preguntarle lo que esta pasando y me dice que el va a averiguar porque el tampoco sabe, me dijo que me pusiera a derecho porque allí yo no tenia responsabilidad en ese indicio, no sabiendo yo ni el comisario Mata Nivaldo lo que esta en este Expediente, me puse a derecho y ahora es que me estoy enterando de todo, estoy aquí porque lo único que hice fue recuperar el dinero y entregarlo, Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÙBLICA:
Quien expone: “Una vez revisada como ha sido cada una de las actas que conforman el presente asunto, así como la declaración que acaba de manifestar mi defendido, me opongo a la solicitud hecha por el Ministerio Publico por considerar que no están llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como para que se solicite se mantenga la Privativa de Libertad, ya que si bien es cierto que existen elementos de la comisión de un hecho punible como el robo agravado, también es cierto que estos mismos elementos no comprometen la responsabilidad penal de mi representado por las siguientes que a continuación expongo: Primero: Consta la declaración de la Victima Jean Carlos Espinoza Ugas, quien manifiesta claramente que fueron tres ciudadanos quienes cometieron el hecho y que en entre ellos no se encontraba mi representado solo hacen mención de que uno de los autores del hecho le manifestó al momento de la perpetración del delito que mío defendido Jhon Jairo Valenzuela le había suministrado la información, esto a nadie le consta que sea así, por lo tanto no se puede tomar esta manifestación como un elemento de convicción suficiente para presumir que mi representado esta involucrado en el hecho ocurrido. Segundo: Consta en acta una declaración del ciudadano Martín Farias Marín, supuestamente testigo y quien manifiesta en su entrevista que fueron cinco ciudadanos y no tres como indica la propia victima, además que estaban encapuchados, me preguntó como se puede involucrar a mi defendido en este hecho si el supuesto testigo no lo pudo identificar plenamente porque estaban encapuchados como el mismo lo manifestó existiendo con esto una evidente contradicción con el dicho de la victima y el testigo presencial sobre un mismo hecho, lo cual hace dudar de la veracidad de ambas declaraciones. Tercero: Por otra parte consta una declaración de la ciudadana Gonzalina Amundarain Cedeño, quien manifestó en su entrevista actuar en representación de las madres de los involucrados supuestamente en el hecho, lo cual no significa ni constituye un elemento d convicción en contra de mi defendido y mas aun cuando en conversación sostenida con mi representado el único familiar que tiene en esta Jurisdicción es su esposa, ya que su familia reside en Caracas y en Colombia. Cuarto: El fiscal argumenta el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación lo cual es completamente contradictorio con lo demostrado por mi representado quien se presento en varias oportunidades ante las autoridades antes diferentes llamados, tal cual como consta en las actas y mas aun como lo acaba de manifestar en su declaración donde indico que el se presento voluntariamente al saber que tenia una orden de captura en su contra lo que queda claramente evidenciado su voluntad e intención de enfrentar la investigación llevada por el Ministerio Publico, es por ello que solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 44 Constitucional 8, 9 y 13 del COPP, una libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 del COPP, toda vez que la medida solicitada por el Ministerio Publico solo procede excepcionalmente como lo establece el 229 del COPP, solicito copia de la presente acta, es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JHON JAIRO VALENZUELA LORDUY, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2º, que dispone el peligro de obstaculización a la verdad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JEAN CARLOS ESPINOZA UGAS, escuchado igualmente lo manifestado por el imputado de autos, lo alegado por la defensa, quien solicita una libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 del COPP, así como de la revisión de las actuaciones procesales; esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JEAN CARLOS ESPINOZA UGAS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente; asì mismo existen fundados elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad del imputado JHON JAIRO VALENZUELA LORDUY, como participe del hecho punible antes señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante en el presente asunto penal, entre las cuales tenemos las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30-04-2012, rendida por el ciudadano JEAN CARLOS ESPINOZA UGAS, titular de la cedula de identidad número V- 15.894.467, quien expuso. “…(….), me traslade al banco de Venezuela de esta localidad, a fin de retirar la cantidad de Setenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta bolívares (45.450,oo Bs) el cual era para cancelar el pago de la nomina de la Gran Misión Vivienda, Como a las 2:38 horas de la tarde salí del Banco junto con el señor EFREN FARIAS y JHON JAIRO VALENZUELA, hacia la comunidad Cuatro de Febrero, dejando al señor EFREN FARIAS en la calle Lavanti, posteriormente el señor JHON JAIRO, me dejo en mi residencia y se fue a su casa, al paso de treinta minutos (30min) entraron tres sujetos por la parte de atrás de mi casa agarrándome desprevenido, a mi y a otras personas que se encontraban para el momento, cada uno portando armas de fuego, me sometieron y me dijeron que les entregara el dinero, le dije que no lo tenia y en ese momento me hicieron dos (02) tiros a las piernas, me volvieron a decir que se lo entregara porque JHON JAIRO, les había dicho que yo los tenia y que el próximo tiro iba a ser en mi pecho, fue cuando les entregue la cantidad de Setenta y cinco mil bolívares (75.000,oo) en un bolso verde y se dieron a la fuga corriendo, es todo”. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30-04-2012, suscrita por los funcionarios ANGEL FIGUEROA y LUIS CASTELLINI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “ …(…), a quien después de explicarle el porque de nuestra presencia e identificados previamente como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco nos permitió el libre acceso a la morada, señalándonos el sitio exacto de los hechos por lo que siendo las 4:50 horas de la tarde, procedió el funcionario LUIS CASTELLINI, a practicar la inspección técnica,….(….), seguidamente le solicite a dicho ciudadano donde se encontraban las personas nombradas como MARTIN FARIAS EFREN FARIAS; JHON JAIRO VALENZUELA y su hijastra de nombre OSCARIANNY CABRERA, manifestándome que los dos primeros ciudadanos se trasladaron a nuestra oficina a rendir declaración y que su hijastra no se encontraba para el momento,…(……), nos reflejo que el ciudadano JHON JAIRO VALENZUELA, podía ser ubicado en la calle José Félix Rivas de la referida barriada, ……(…..), nos indico ser la persona requerida, quedando identificado como VALENZUELA LORDUY JHON JAIRO, venezolano, natural de Cartagena, Colombia, de 40 años de edad, nacido en fecha 12-03-1972, soltero, chofer, residenciado en el Barrio 4 de Febrero, calle José Félix Rivas, casa s/n, de esta localidad, titular de la cedula de identidad nro V- 23.945.340, por lo que le indique si tenia conocimiento de lo ocurrió, comunicando ser uno de los cuentadantes del Consejo Comunal 4 de Febrero, de esta localidad,….(…..) que en horas de la tarde del presente día se dirigió a la entidad Bancaria Venezuela en compañía de los ciudadanos JEAN CARLOS ESPINOZA y EFREN FARIAS, con el propósito de retirar la cantidad de setenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta bolívares (75.450,oo Bs) el cual era para cancelar el pago de la nomina de los trabajadores de la Gran Misión Vivienda Venezuela, pero al dejar a los ciudadanos en su residencia fue y dialogo con un sujeto de nombre LUIS RAMON apodado MON, para que contratara a unas personas con el fin de que practicaran el robo de dicho dinero, debido a que un hermano no le había realizado su vivienda y se encontraba molesto, donde este ciudadano habla con un cuñado de nombre ANTONIO, de igual que con otras personas conocidas como MIGUEL y CHIQUITO y al cabo de cierto tiempo dichos sujetos ejecutaron el robo, de igual modo nos refirió que el ciudadano LUIS RAMON, apodado MON, podía ser ubicado en la calle principal del Barrio Sol Paraíso, de esta ciudadana, …….(….), siendo atendido por la ciudadana NARKIS COROMOTO REYES PINO, titular de la cedula de identidad nro V- 3.959.656, ….(….), nos expreso ser la suegra de la persona solicitada, pero que el mismo no se hallaba, por cuanto realiza viajes hacia la ciudad de Carúpano, Estado Sucre y regresa en horas de la noche, quedando identificado como RODRIGUEZ CARRERA LUIS RAMON, venezolano, natural de esta localidad, de 29 años de edad, nacido en fecha 15-12-1982, soltero, chofer, residenciado en el Barrio Sol Paraíso, casa s/n, específicamente en la parte posterior del taller de Kiko, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V- 16.892.494, ……..(…..), hacia el sector la Llovizna del Barrio 4 de Febrero, con el fin de ubicar e identificar al ciudadano MIGUEL, mencionado en autos como uno de los autores, …(…), siendo atendido por la ciudadana GONZALINA DEL CARMEN MUNDARAIN CEDEÑO, titular de la cedula de identidad nro V- se desconoce, quien manifestó ser la progenitora del ciudadano solicitado, pero que su hijo no se hallaba, mas sin embargo nos aporto los datos filiatorios de su hijo, MIGUEL ANGEL MARQUEZ MUNDARAIN, nombrado como MIGUEL, venezolano, natural de Güiria, de 22 años de edad, nacido en fecha 28-07-1990, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector la Llovizna del Barrio 4 de Febrero, casa s/n, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V- 20.563.812, …..(…..), hacia la calle principal del sector Lavanti de esta localidad para ubicar e identificar al sujeto apodado CHIQUITO, mencionado como uno de los autores, una vez en dicha dirección, ….(….), donde fuimos atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse OSWALDO MUNDARAIN, titular de la cedula de identidad nro V- 3.336.649, quien manifestó ser el progenitor del sujeto requerido, manifestando que no se encontraba en su casa, aportándonos los datos filiatorios de su hijo, quedando identificado como FRANCISCO ALEXANDER MUNDARAIN GONZALEZ, apodado CHIQUITO, venezolano, natural de esta localidad, de 28 años de edad, nacido en fecha 03-12-1983, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle principal del sector Lavanti, casa s/n, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V- 20.564.490; ….(…..), nos trasladamos a la calle la Tejería del sector Lavanti, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, con la finalidad de ubicar al ciudadano nombrado como ANTONIO, mencionado como otro de los autores participes, una vez en el sitio nos atendió en la vivienda el ciudadano RODRIGUEZ CARRERA LUIS RAMON, apodado MON, siendo esta persona de nombre NARKIS COROMOTO REYES PINO, titular de la cedula de identidad nro V- 3.959.656, nos manifestó ser la progenitora del ciudadano de nombre ANTONIO, aportando sus datos filiatorios REYES PINO ANTONIO JOSE, apodado ANTONIO, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 13-06-1992, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle la Tejería del sector Lavanti, casa s/n, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V- 21.586.227, y que el mismo no se encontraba para el momento,…..(….)”. INSPECCION TECNICA NRO 217, de fecha 30-04-2012, suscrita por los funcionarios LUIS MARTINEZ CASTELLINI y ANGEL FIGUEROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “ …(…), a una vivienda familiar del tipo casa, ubicada en la dirección arriba mencionada, con su fachada orientada en sentido Este. Su parte frontal se encuentra protegida por una puerta elaborada en metal, color dorado, tipo batiente, con cerradura a base de llave, sin signo de violencia, al transponer, se avista del lado derecho el área de la sala, ….(….)”. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-04-2012, rendida por el ciudadano MARTIN FARIAS MARIN, titular de la cedula de identidad nro V-3.945.833, quien expuso: “….(…..), que el día de hoy 30-04-2012, me encontraba en la parte del frente de la residencia del señor ESPÌNOZA JEAN CARLOS, realizando trabajos de planificación de los trabajos a realizar de la Gran Misión Vivienda Venezuela, de la presente semana y la segunda semana del mes de Mayo del presente año, cuando repentinamente se presentaron en el sitio cinco (05) sujetos encapuchados y armados, hicieron varios disparos y me encañonaron, quitándome una cámara digital marca SONY y gritaban que si el señor JEAN CARLOS, no les entregaba el dinero disparaba a matar, de repente se metieron a la casa y yo me aleje del sitio y me fui en el vehiculo del trabajo, es todo”. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-04-2012, rendida por el ciudadano EFREN JESUS FARIAS DIAZ, titular de la cedula de identidad nro V- 11.011.213, quien expuso: “….(…..), que el día de hoy 30-04-2012, a la 1:00 horas del mediodía, me traslade hacia el Banco de Venezuela de esta localidad, con el fin de retirar la cantidad de Setenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta Bolívares, (75.450,oo Bs), correspondiente al pago de la quincena de los trabajadores de la Gran Misión vivienda Venezuela, ya que tengo la potestad de ser una de las firmas autorizadas para retirar dicho dinero conjuntamente con los señores JEAN CARLOS ESPINOZA y JHON JAIRO VALENZUELA, luego de haber retirado el dinero, el señor JEAN CARLOS y JHON JAIRO, procedieron a dejarme en la casa de mi suegra ubicada en la calle Junín, Barrio Lavanti, casa nro 04, ya que yo le manifesté que tenia que terminar con mi trabajo porque lo había dejado a media, luego como a las 4:00 horas de la tarde me entere mediante rumores de la comunidad que tres (03) sujetos desconocidos portando armas de fuego se introdujeron en la residencia del ciudadano JEAN CARLOS ESPINOZA, realizaron varios disparos y se llevaron el dinero que habíamos retirado del banco, es todo”. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-05-2012, suscrita por los funcionarios ANGEL FIGUEROA y LUIS CASTELLINI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “ …(…), hacia la calle José Félix Rivas, casa s/n, Barrio 4 de Febrero, de esta localidad, con la finalidad de citar nuevamente al ciudadano VALENZUELA LORDUY JHON JAIRO, ….(….), en dicha residencia realizamos reiterados llamados a la puerta, no siendo atendidos por ninguna, percatándonos que la misma se encontraba sola; ….(….), hacia la calle principal, casa s/n, Barrio Sol Paraiso, a fin de ubicar al ciudadano RODRIGUEZ CARRERA LUIS RAMON, ……(….), siendo recibidos por la ciudadana NARKIS COROMOTO REYES PINO, ….(…..), nos manifestó que el ciudadano solicitado se encontraba de viaje hacia la ciudad de Carúpano, al igual nos manifestó ser la progenitora del ciudadano REYES PINO ANTONIO JOSE, …….(…..) y que luego de los hechos no ha vuelto a saber nada de su hijo, posteriormente hacia la calle la Llovizna, casa s/n, Barrio 4 de Febrero con el fin de ubicar y citar al ciudadano MIGUEL ANGEL MARQUEZ MUNDARAIN, ….(…….), siendo recibidos por la ciudadana GONZALINA DEL CARMEN MUNDARAIN CEDEÑO, quien manifestó ser la progenitora del ciudadano, pero que su hijo no se hallaba debido que después de los acontecimientos se fue de su residencia, desconociendo su lugar de ubicación; ….(……), nos dirigimos hacia la calle Junín, casa s/n, sector Lavanti de esta localidad para ubicar y citar al ciudadano FRANCISCO ALEXANDER MUNDARAIN GONZALEZ, …..(….), siendo atendido por el ciudadano OSWALDO MUNDARAIN, manifestando ser el progenitor del sujeto requerido, manifestándonos a la vez que su hijo no se encontraba en su casa y que tiene ya días desaparecido, ….(….)”. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-05-2012, rendida por la ciudadana GONZALINA DEL CARMEN AMUNDARAIN CEDEÑO, titular de la cedula de identidad nro V-9.935.518, quien expuso: “….(…..), Bueno me presento en esta institución a fin de hacer entrega mediante un acta, de la cantidad de 67.000,oo bolívares en efectivo, producto de un robo cometido en el sector 4 de Febrero, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, el día 30-04-2012, perteneciente a la misión vivienda, donde los muchachos Antonio José Pino Reyes; Alexander Francisco Mundarain; Jhon Jairo Valenzuela Lordui; Luis Ramón Rodríguez Carrera y mi hijo Miguel Ángel Márquez Amundarain, fueron los involucrados en ese robo y por la insistencia de los funcionarios de esta institución en recuperar el dinero los representantes de los muchachos involucrados nos reunimos y hablamos con nuestros hijos y ellos accedieron a decir donde estaba oculto el dinero y fuimos a buscarlo y mi persona en representación de todos vine a hacer entrega del dinero, es todo”. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS nro 027-12, de fecha 05-05-2012, suscrita por el funcionario WILLIAN JIMENEZ, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: “….(….), un bolso tipo morral, color negro, marca Puma contentivo de veinte (20) billetes de cien (100) bolívares, ciento ochenta (180) billetes de cincuenta (50) bolívares; dos mil cuatrocientos (2400) billetes de veinte (20) bolívares y ochocientos (800) billetes de diez (10) bolívares para un total de setenta y siete mil bolívares (67.000) en efectivo,….(….)”. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-05-2012, rendida por el ciudadano JHON JAIRO VALENZUELA LOURDE, titular de la cedula de identidad nro V-23.945.340, quien expuso: “….(…..), unos sujetos efectuaron un robo en el sector 04 de Febrero de la cantidad de setenta y cinco mil bolívares en efectivo, en horas de la noche unos funcionarios del CICPC, fueron hasta mi casa y me dijeron que los acompañara a este Despacho ya que tenían información de que yo había dado la información para que se robaran el dinero, yo les dije que no tenia problemas en venir, una vez en la oficina me explicaron la situación y me mencionaron a los sujetos que hicieron el robo, yo les dije que no tenia nada que ver en eso, que si conocía a esos sujetos pero que yo no les había dicho nada, ellos me dijeron que tenia que estar presentándome en este Despacho todos los días y así lo hice, y el día de hoy vengo en compañía de la ciudadana GONZALINA AMUNDARAIN, quien es la mamá de uno de los sujetos que robo, y ella hizo entrega de la cantidad de Setenta y siete mil bolívares en efectivo, que fueron recuperados del robo, es todo”. ACTA de fecha 06-05-2012, suscrita por los ciudadanos NISVALDO MATA GOMEZ; MERBYS RODRIGUEZ y GONZALINA AMUNDARAIN, el primero adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, mientras que el segundo es el abogado asistente de la última que suscribe, quienes dejan constancia de la entrega de la cantidad de sesenta y siete mil bolívares (67.000,oo) entregado por la ciudadana GONZALINA AMUNDARAIN,….(…). EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N, de fecha 07-05-2012, suscrita por el funcionario LUIS MARTINEZ CASTELLINI, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: “….(….) UN BOLSO, elaborado en fibras sintéticas de color negro, marca PUMA, …..(….)VEINTE (20) EJEMPLARES, con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de aparente circulación legal en el país, de la denominación de CIEN BOLIVARES, ….(….), CIENTO OCHENTA (180) EJEMPLARES, con apariencia de Billetes del Banco Central de Venezuela, de aparente circulación legal en el país, de la denominación de CINCUENTA BOLIVARES,……(….) DOS MIL CUATROCIENTOS (2.400) EJEMPLARES, con apariencia de Billetes del Banco Central de Venezuela, de aparente circulación legal en el país, de la denominación de VEINTE BOLIVARES; OCHOCIENTOS (800) EJEMPLARES, con apariencia de Billetes del Banco Central de Venezuela, de aparente circulación legal en el país, de la denominación de DIEZ BOLIVARES,….(….)”. MEMORANDUM NRO 029, de fecha 07-05-2012, suscrita por el funcionario RAUL LARES, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: “. ….(…….), los ciudadanos MIGUEL ANGEL MARQUEZ MUNDARAIN, JHON JAIRO VALENZUELA LORDUY e LUIS RAMON RODRIGUEZ CARRERA, titulares de la cedula de identidad nros V- 20.563.812; V-23.945.340; V-16.892.494, NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES, mientras que el ciudadano ANTONIO JOSE PINO REYES, titular de la cedula de identidad nro V- 21.586.227, PRESENTA REGISTROS POLICIALES,….(….)”. ESTADO DE CUENTA, de fecha 11-05-2012, suscrita por la ciudadana NORILDA FIGUERA, gerente del Banco de Venezuela, con sede en Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien deja constancia de lo siguiente: “….(……)el dia 30-04-2012, el retiro de la dinero por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (75.450,00 Bs),…..(….)”. Ahora bien, èste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a juicio de quien decide, existe presunción de peligro de fuga en atención a los numerales 2°, 3°, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a que el imputado no evidenció durante el inicio del proceso su voluntad de someterse a la persecución penal, de allí que se librara en su contra orden de aprehensión, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, y por la magnitud del daño causado, ya que se causó un perjuicio de gran magnitud, en contra de la víctima. Además, se estima, la existencia del peligro de obstaculización, en virtud de que es factible que el imputado pueda realizar actividades tendientes a influir en el animo de la victima y de los testigos, para que estos informen falsamente, o se comporten de manera desleal en el proceso, por lo que se considera acreditado el numeral 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera el Tribunal, que es pertinente Ratificar, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se mantiene, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: JHON JAIRO VALENZUELA LORDUY, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: JEAN CARLOS ESPINOZA UGAS; declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y libertad sin restricciones, efectuada por la defensa, por las consideraciones antes descritas. Finalmente, se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide”. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JHON JAIRO VALENZUELA LORDUY, venezolano, natural de Cartagena, Colombia, de 40 años de edad, nacido en fecha 12-03-1972, titular de la cedula de identidad nro V- 23.945.340, soltero, chofer, residenciado en el Barrio 4 de Febrero, calle José Félix Rivas, casa s/n, de esta localidad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus tres ordinales, 237 y el artículo 238, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: JEAN CARLOS ESPINOZA UGAS, (representante del Consejo de Comunal 4 de Febrero); todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítase la presente causa al Tribunal Quinto de control a los fines de continuar con el debido proceso. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
La Juez Tercero de Control,

Abg. Maria Magdalena Acosta El Secretario Judicial,

Abg. Josè Carlos Gordon